por no encuadrar el caso en nímiuna de las tantivamente autorizadas en el art. 91 sde La dey 11683 2 — En mu escrito de expresión de agravios la Dirección General Impositiva, que ya en la contestación de la demanda (fs 99) había reconocido que las hobetas de deuda motivo de los juicios de apremio fueron libradas encontrándose recurrida la determinación impositiva que diera orígen a las mismas, disiente con la conclusión del a que de que el actor al pagar adoptó la única postura que legal mente le incumbia, ya que conforme al art. 91 de la ley 11683 no tenía excepción alguna que plantear para paralizar las exigencias del Fisco Sogieor que, por el contrario, el análisis de la ley, la doctrina y la purísprudencia revela que el actor pudo con indudable éxito oponer defensas al intimarsele el pago Entiende que la sola invocación de lo previsto en el art 132 de la ley 11683 sería suficiente para suspender la ejecución invoca la jurisprudencia sentada por esta Cimaca el 28 de octubre de 1988 en los autos "Fisco Nacional (DGI) contra Martín Amato y Cía SA" y por la Corte Suprema el 23 de diciembre de 1970 en "Gobierno Nacional contra Fábrica Argentina de Caños de Acero" (Falos: 278:318 ).
Añade que el actor, no obstante ello, no mencionó en oportunidad de intimársele el pago del impuesto la existencia de la apelación pendiente ante el Tribunal Fiscal. Todo lo pagó, impuesto, accesorios y comas, limitándose tan solo a dejar constancia de su protesta y nada más. Casí al año de practicar el último pago decide incoar la repetición. Por lo tanto considera que el pago efectuado resulta voluntario frente a las circunstancias descriptas Puntualiza que el mismo art 553, que la sentencia apelada cumidera aplicable en autos, prohibe intentar el nuevo feas Al rfemalo que us apena eocgeletre reacia de: he Metelo Elo ci Finalmente se agravía de lo decidido en cuanto a La forma de computar los intereses, por cuanto la protesta realizada en los juicios de apremio carece del alcance de una interpelación capaz de constituir en mora, debiendo los intereses corer desde la notificación de la demanda.
Estimo que la reseñada expresión de agravios contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que comidera equivocadas cumpliendo, cuanto menos en forma mínima y por tanto suficiente, con las exigencias requeridas, a tal fin, por el artículo 285, de la ley ritual. Así, la pretensión de la contraparte en el sentido de que se declare desierto el recurso, no puede ser acogida. Corresponde desestimarla y entrar en la consideración de la cuestión planteada.
3 La Sala Nov 1 del fuero tiene decidido que el haber promovido recurso ante el Tribunal Fiscal contra la determinación del mismo tributo que pretende ejecutarse por vía de apremio, apareja el efecto suspersivo que surge de lo previsto en los artículos 135 y 168 de la ley 11.883 (to. 1961) —132 y 163 del Lo. en 1968 de los cuales el primero declara expresamente suspendida la intimación de pago respectiva, en tanto que el segundo prevé la exigibilidad del título y sus accesorios sólo en el supuesto de mediar sentencia condenatoria del Tribunal Fiscal.
"Vera SA" del 18 de marzo de 1987; Derecho Fiscal, T. XVII, pág. 279).
Mediante las normas citadas el legislador ha creado una defensa al margen de las previstas en el art. 91. Si no se lo entendiera así, se llegaría al absurdo de que aquel efecto suspensivo sería letra muerta al no existir posibilidad de hacerlo
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:421
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