RECUHNSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
El texto del art. 79 de la ley 4055 debe ser interpretado en forma estricta, refiriéndulo sólo a las sentencias de contenido patrimonial, cuyo cumplimiento pueda repararse mediante el pago de una suma de dinero. No procede el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que deniega la ejecución de la sentencia —apelada ante la Corte por la vía del art. 14, ley 48-, sí, aunque coincida lo resuelto en ambas instancias, la decisión se refiere a la forma de efectuarse un remate en el juicio sobre abandono de buque.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 1974, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Antonio Ramón Mathé en la causa Power Tankers Incorporated Limited s/ incidente de medida de no innovar", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de la Cámara que deniega el pedido de ejecución de la sentencia respecto de la cual se ha declarado procedente el recurso extraordinario, debe desestimarse porque lo decidido no es el fallo final de la causa y porque el apelante no ha demostrado que el valor comprometido en la decisión de que se agravia exceda el monto de $ 2.000.000 a que se refiere el decretoley 19912/72 —Fallos: 266:49 ; 276:186 , 362, 449; 277:49 y otros, Que, con respecto al recurso extraordinario intentado, de lo expuesto en la queja y de los autos principales que el Tribunal tiene a la vista resulta que la sentencia cuya ejecución se pide, en los términos del art.
7" de la ley 4055, es la que resolvió, en un juicio sobre abandono de buque, y por vía de medida de no innovar, que el remate de aquél debe efectuarse en cl proceso judicial y no en las actuaciones administrativas incuadas conforme con la ley 16.526. No se trata, entonces, aunque coíncidan los pronunciamientos de ambas instancias, de un supuesto en que pueda darse "fianza de responder de lo que se percibiese, si el fallo fuese revocado por la Suprema Corte", como establece el texto legal, que corresponde interpretar en forma estricta, refiriéndose sólo a las sentencias de contenido patrimonial, cuyo cumplimiento pueda repararse mediante el pago de una suma de dinero —confr. doctrina de Fallos: 247:
460.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:413
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