Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 288:406 de la CSJN Argentina - Año: 1974

Anterior ... | Siguiente ...

Sin perjuicio de lo expuesto, estimo que corresponde dejar a salvo la posibilidad de que el recurrente solicite ante la autoridad competente los beneficios que pudieran corresponderle en virtud de la llamada ley 18.910 y decreto 4403/72 (cf. doctrina de la causa D. 325, 1. XVI "De Pari, Romualdo s/ pensión", sentencia del 20 de octubre de 1972).

Con esta salvedad, opino que debe confirmarse la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 27 de agosto de 1973, Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 1974.

Vistos lus autos: "Jubilación solicitada por Rubianes, Enrique José"; y, Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social, denegó el pedido de jubilación por invalidez formulado por el accionante. Contra ese pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, que es procedente por haberse controvertido la inteligencia de normas federals y ser la decisión final contraria al derecho que el apelante funda en ellas.

2") Que, según reiterada jurisprudencia de la Corte, el derecho al beneficio previsional se determina por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios (Fallos: 262:160 ; 267:287 ; 274:30 , entre muchos otros).

3") Que, con arreglo a esta doctrina, la cuestión de autos ha sido correctamente resuelta por el tribunal a quo, toda vez que el solicitante cesó en sus tareas el 31 de diciembre de 1960 y el 12 de noviembre de 1962 se produjo la incapacidad que lo invalidó y que motiva la petición del beneficio.

4") Que a esa fecha la ley vigente era la 14.370, que en sus arts.

21 y 22 establecía entre los requisitos necesarios para acordar la jubilación por invalidez "que la disminución en la aptitud laboral se hubiera producido durante la relación de trabajo y por causa sobreviniente a la misma y siempre que exista prueba que ella acaeciera antes de la cesación en el servicio".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 288:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-406

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 288 en el número: 406 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos