Que tal decisión fue recurrida por el Ministerio de Trabajo de la Nación mediante el recurso extraordinario deducido a fs. 114/119 vta., que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 124.
Que si bien el fallo impugnado permite que el recurso previsto en el art. 11 del decreto-ley 18.695/70 sea substanciado y que medie ulterior resolución que mantenga, revoque o modifique la sanción administrativa impuesta a Adelphia S.A.L.C., ello no obsta a que tal pronunciamiento sea equiparable a la sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48.
Que, en efecto, la invalidación de dicha norma —aunque determinada por las particulares circunstancias del caso y ceñida a él— determina en la presente causa, de modo definitivo y sin posible revisión posterior, la inaplicabilidad de esa disposición legal impugnada en virtud de una explicita declaración de inconstitucionalidad que empece la inmedíata ejecutoriedad del acto administrativo, sancionador de una conducto reputada como contraria a normas de orden público.
Que por ello y toda vez que la decisión recurrida reconoce un inmediato y exclusivo fundamento constitucional cuya pertinencia al caso es cuestionado por la apelante, el recurso extraordinario deducido a fs.
114/119 vta. es procedente, Y resolviendo en cuanto al fondo del asunto:
Que esta Corte ha admitido, reiteradamente, la validez constitucional de la exigencia del pago previo de las multas aplicadas por la autoridad administrativa con motivo de infracciones y como requisito de la intervención judicial (Fallos: 247:181 ; 281:101 y sus citas).
Que el Tribunal aceptó la posibilidad de atenuar el rigorismo de tal principio en eventuales supuestos de excepción que contemplaran situaciones patrimoniales concretas de los sancionados a fin de evitar que ese pago se traduzca —a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación del depósito previo— en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio.
Que corresponde, empero, precisar el alcance que ha de darse a la doctrina de los precedemes a fin de evitar que esa posibilidad exceocional desvirtúe la aplicación del principio de la ley, el que se veria frustrado ya sea ampliando el ámbito estricto de las excepciones o bien facilitando controversias sobre concretas situaciones patrimoniales que dificulten la inmediatez del cumplimiento de la sanción.
Que en tal orden de cosas cabe puntualizar que lo que ha de valorarse para eximir el pago inmediato de la multa no son las difícul
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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:290
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