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Fallos: 288:291 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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tades en su oblación, aun graves, derivadas de descyuilibrios financieros o de circunstancias particulares del giro de los negocios de la empresa sancionada, sino que debe cuidarse que a través de ella no se verifique un "importante desapoderamiento de bienes" de la entidad (doc. de Fallos: 247:181 ), conclusión a la que no es ajena la consideración del carácter punitivo de la multa, que impide identificarla con una deuda comercial ordinaria.

Que por lo tanto, no cabe apartarse de la exigencia legal del pago previo a la instancia judicial cuando la multa no aparezca manifiestamente desproporcionada con los bienes de la empresa en modo que comporte un verdadero desapropio 0, en otro orden de cosas —ajenas al debate de la presente causa—, cuando a través de ella no se revele, en modo inmediato € inequívoco, propósito persecutorio 0 desviación de poder por parte de los órganos administrativos de aplicación.

Que la apreciación de los hechos de la causa, necesaria para el análisis constitucional del caso sometido a decisión e inescindible de él con motivo de lo resuelto a fs. 98, lleva a la conclusión de que la multa impuesta a Adelphia S.A.LC. ($ 45030), no reviste desproporcionada significación frente u la magnitud económica de la empresa, a la que, según ella misma con reiteración lo afirma (fs. 7 vta. y fs. 54 via), la Secretaría de Estado de Obras Públicas "le ha legado a asignar una capacidad operativa anual del orden de los seís mil millones de pesos"; si también se toma en consideración, entre otras circunstancias, que al momento en que debió efectivizarse la multa, aquélla tenía créditos que, según surge de la pericia contable practicada en la causa (fs. 100/103), excedían los tres millones de pesos, a cuya falta de efectivización —por lo demás— no sería inculpable la empresa, y si se computan las sumas entonces destinadas a atender "gastos diversos" de la misma.

Que estos antecedentes son de por sí suficientes para establecer que no median en el sub lite los supuestos de excepción que justifiquen prescindir de la clara exigencia legal.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia recurrida.

MicueL Ascer Bencarrz — Acustin Díaz BisLer — MANUEL Anauz Castex — HérTON MasxaTra.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-291

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