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Fallos: 288:284 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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ro, dictada por la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 2 de la Cimara Nacional de Apelaciones en lo Federal corriente a fs. 81/2 El tribunal a quo, a fs. 104, declara: 1) "Que no puede concederse el recurso en cuestión fundado en la arbitrariedad por carecer de dicho vicio la sentencia de autos"; 2) que "sin embargo, por haberse también concretamente invocado violación de garantías constitucionales resulta viable el remedio intentado".

Las cuestiones respecto de las cuales ha sido concedido al apelante el recurso extraordinario se refieren a las pretendidas frustraciones de las garantias del art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto el decreto impugnado comporta violación de "la estabilidad de los funcionarios judiciales", y del art. 18 del mismo texto "en cuanto a las características sancionatorias, arbitrarias e ¡legítimas del acto atacado" (véase fs. 88).

IL — La acción de amparo promovida por el señor Procurador Fiscal ante el Juzgado Federal con sede en Ushuaia contra el decreto del Poder Ejecutivo N" 3753 de fecha 2 de mayo de 1973 que dispusicra su traslado para desempeñar las mismas funciones ante el Juzgado Federal de Viedma, rechazada en primera y segunda instancias, no puede a mí juicio prosperar.

Puntualiza el recurrente (fs. 87 vta. y 88), que la acción de amparo se estructura con referencia a tres presupuestos búsicos: 1) situación jurídica del Ministerio Público en cuanto integrante del Poder Judicial de la Nación con la consecuente determinación de inconstitucionalidad del decreto 3753/73; 2) los considerandos del decreto 3753/73 que se refieren a una situación planteada enel Juzgado mencionado, la que se subsana mediante la remoción de su cargo del actor sin que surja cuál es la imputación que se le formula: 3) perjuicios económicos que se detallan y que son inherentes al traslado ordenado.

TI. — Contrariamente a lo que se sostiene en apoyo del remedio extraordinario, la medida que contiene el decreto 3753/73 no configura una remoción o cesantía en el cargo de Procurador Fiscal en Ushuaia y un nuevo nombramiento en otro cargo de Procurador Fiscal en Viedma, síno un traslado liso y llano. Y la diferencia no es antojadiza ni inoperante, puesto que mientras la remoción o cesantía constituye una sanción disciplinaria expulsiva, el traslado no reviste, por principio, naturaleza disciplinaria y simplemente constituye una medida de orden administrativo. Ello. desde luego, siempre que las normas disciplinarias específicas no atribuyan el carácter de sanción al traslado, lo cual no ocurre en nuestro derecho positivo, ni se ha siquiera alegado.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:284 
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