Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 288:222 de la CSJN Argentina - Año: 1974

Anterior ... | Siguiente ...



JUECES.
La ley 20550 no distingue entre jueces designados con acuerdo del Senado o sin él La causal de terminación de funciones en el ruso de dicha ley es el acto voluntario del magistrado que se somete a los efectos de la misma.

El sistema legal no importa desconocer la plena viecncia del principio cons titucional sobre inamovilidad de los jueces.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1974.

Vistos: la comunicación que se agrega elevada el 5 de abril a las H horas por el señor Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dando cuenta de haber puesto en posesión de su cargo el mismo día, al señor Juez Nacional en lo Comercial de la Capital Federal Dr. Juan Carlos Nievas en el Juzgado 1" 8, designado 2 tal efecto por decreto del P.E. 170 (B.O. del 23/1/74); y la petición tormulada el citado día a las 11.30 hs. por el Dr. Salvador María Loza da para que esta Corte "se avoque por vía de superintendencia y disponga hacer saber a la Cámara en lo Comercial que la persona designada titular del Juzgado 1" 8 sólo podrá asumir dichas funciones una vez que el titular del Juzgado —según sus palabras— decline voluntariamente o renuncie la garantía de estabilidad".

Y Considerando:

Que en su propia presentación, el recurrente Dr. Salvador María Lozada expresa que con fecha 14 de diciembre de 1973 optó en término por los beneficios de la ley 20,550 a fin de obtener su jubilación en las condiciones establecidas por los decretos-Jleyes 18.464, del año 1989 y 20433, del año 1973, sin límite de edad en el ingreso o en el retim.

Con ello quedó comprendido por propia decisión en el art. 3 de la misma ley que le imponía "la obligación de permanecer en su(s) cargo(s) hasta que sea(n) nombrado(s) su(s) reemplazante(s)", en cuyo caso la norma añade que, "si cesaren en el cargo por designación de sus reemplazantes percibirán de inmediato y mensualmente el 75 de sus haberes a cuenta de la prestación jubilatoria que les corresponde".

Que tal acogimiento expreso no es factible de escindirse, intentándose unilateralmente condicionar los excepcionales beneficios acordados

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 288:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-222

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 288 en el número: 222 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos