Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 287:440 de la CSJN Argentina - Año: 1973

Anterior ... | Siguiente ...

domicilio lo tenía en el lugar de su fallecimiento, en donde corresponde se abra la sucesión, de conformidad con lo que establecen los arts, 90, inc 7, y 3284 del Código Civil. En consecuencia habiendo fallecido el causante en la Capital Federal, corresponde dirimir la contienda en Esvor de la competencia del juez en lo civil de dicha ciudad, donde se domicilia el presunto único y universal heredero instítuido por testamento.


DICTAMEN DEL PROCURADOR CENFRAL
Suprema Corte:

Tanto el Juez Nacional en lo Civil N° 5 de la Capital Federal como el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, han declarado su competencia para entender en el juicio sucesorio de don Tomás Salazar Ortiz, por estimar establecido dentro de sus respectivas jurisdicciones el último domicilio de éste.

De antiguo tiene resuelto V.E, que siendo poco clara o simplemente contradictoria la prueba producida con respecto al último domicilio del causante —como a mí juicio sucede en las presentes actuaciones— debe tenerse por cierto que ese domicilio lo tenía el de cuius en el lugar de su fallecimiento y que siendo ello así, corresponde que en esc lugar se abra la sucesión, de conformidad con lo que establecen los arts. 90 (inc. 7") y 3284 del Código Civil (Fallos: 133:240 ; 172:158 ; 244:454 ; 247:209 ; 255:95 ; 279:146 y otros), Por aplicación de tales precedentes, habiendo fallecido el causante en esta Capital (ver partida de defunción de fs. 1 del expediente agregado N9 17.305), en la que también se domicilia el presunto único y universal heredero instituido por testamento (ver copia autenticada de fs. 4/5 de los autos mencionados), estimo que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 5 de la Capital Federal, Buenos Aires, 22 de noviembre de 1973. Enrique C. Pefracchi.

LA

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

138

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 287:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-440

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 287 en el número: 440 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos