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Fallos: 287:424 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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de la ley 46, Es decir, que contrariamente a lo que pretende la deman dada, no puede afirmarse que ha existido un pronunciamiento anterior de V.E. sobre el problema federal en cuestión.

En cuanto al otro punto en debate, pienso que contrariamente a lo sostenido por la accionada en el escrito de fs. 47, no está aquí en tela de juicio la interpretación y aplicación de leyes locales, ni aún su validez en orden a los preceptos de la Constitución Nacional.

En efecto, como ya este Minitserio Público tuvo oportunidad de expresar a fs. 38 con motivo de la vista conferida acerca de la jurisdioción y competencia del Tribunal, la demanda motivo de estos autos se fundó en que el acto del Fisco provincial, mediante el cual se obligó a la actora a restituir una suma que anteriormente le fuera reintegrada por dicho Fisco sobre la base de una decisión administrativa Firme, resultaba conculcatorio de las garantías establecidas por los arts. 17 y 18 de la Carta Fundamental, en cuanto aquel acto no respetó el prin cipio de la estabilidad de los pronunciamientos jurisdiccionales, cuya índole constitucional según la actora ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corte. :

Tal circunstancia priva de andamiento a la objeción que la provincia finca en la inexistencia de causa civil como requisito para la procedencia de la jurisdicción originaria de la Cotte Suprema en el pleito.

Ello así, atento lo establecido por el Tribunal a través de una larga y reiterada jurisprudencia elaborada sobre la base de la interpretación de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, en el sentido de que a efectos de la procedencia de su jurisdicción originaria en razón de la sola intervención de una provincia, se requiere que lo debatido en el juicio sea materia federal 0 que se trate de una causa civil, en los términos del art. 24, inc. 1 del decretoley 1285/58, siendo necesario en este último caso que la contraparte tenga carácter de aforada (v. especialmente Fallos: 258:116 , consid. 2, sus citas y otros).

En tales condiciones, corresponde a mi juicio rechazar la excepción de incompetencia planteada en autos y, en consecuencia, declarar que el juicio debe seguir tramitando ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 9 de noviembre de 1973. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-424

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