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Fallos: 287:426 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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5. A. BUNGE y BORN Lrua. C. F. 1.


POLICIA DEL TRABAJO.
Si en las actuaciones administrativas quedó establecido que la empresa recumente cumple las normas legales y las convenciones colectivas de trabajo, es contradictoria y debe ser dejada sin efecto, por falta de fundamento legal, la resolución del Departamento Provincial del Trabajo de Santa Fe que la ancta como infractora a una norma que no menciona y le hace saber que en lo' sucesivo deberá cumplir con lás leyes y reglamentos del trabajo.


DICTAMEN DEL ProCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Abierta por V.E. la instancia extraordinaria €: ls. 61 corresponde examinar el tondo del asunto.

De los términos del art. 19 de la resolución que corre a fs. 9 de estas actuaciones se desprende que lz autoridad administrativa del trabajo de la Provincia de Santa Fe consideró a la apelante como infractora "a la disposición legal" mencionada en los considerandos de ese acto, y, por ello, dispuso "anotar" a esa firma "sentando antecedentes".

Prescindiendo de la defectuosa redacción de ese dispositivo porque en los considerandos que lo preceden la autoridad actuante no ha invocado una sola norma sino los arts. 55 del decretoley provincial 2634/58 y 6" de la ley nacional 18,694, es lo cierto que ninguno de esos preceptos puede erigirse en sustento válido de la resolución adoptada.

En lo que hace al primero de ellos (ver ADLA 18-B-púg. 2171) no cubre, evidentemente, situaciones como la de autos. El mismo sólo autoriza a emplazar al infractor para que se coloque dentro de las disposiciones legales en el término que el director o subdirector regional del trabajo determine, o sea, no faculta la imposición de sanción alguna en lerma directa.

Con respecto al art. 6" de la ley 18,094, la conclusión es análoga.

Aun pasando por alto, en efecto, que esa prescripción contemple los casos de violación de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, hipótesis que según los propios términos de la resolución apelada no se ha contigurado en la causa, es de señalar que, de todos modos, el aludido art. 6" también subordina la sanción del infractor a la previa intimación del cumplimiento de la cláusula que el mismo haya desconocido.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-426

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