que definen el acto ilicito, no cabe escindir el incremento patrimonial de la ilicitud para hacer entrar como principio del desecho el enriquecimiento y la acción "in rem verso". Además, esta acción no corresponde al enriquecimiento sin causa en las circunstancias del caso, La "in rem verso" estaba referido en su origen al enriquecimiento producido por los hijos o personas sometidas a la potestad de otro, en beneficio del "dominus" y, excepcionalmente, al enrique cimiento producido en ocasión de un contrato celebrado con persona distinta de quien recibió el enriquecimiento. Tampoco pueden confundirse las "condictiones" con la "actio in rem verso", como indistintamente se ha hecho en las diversas piezas de esta causa. La "condictio" supone, en principio, un "dare" previo en formas cuasi contractuales y otras situaciones jurídicas definidas que excluyen el acto ilícito como hecho dañoso causante del enriquecimiento. Por lo demás, el objeto de la "condictio" es, por lo antedicho, la cosa recibida. Por consiguiente, puesto que se alega un enriquecimiento por acto ilícito, no pudo ejercerse en el caso otras acciones que las propias de tal clase de actos, cuya prescripción se opera en los términos previstos por el Código Civil Cart. 4037).
Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de apelación y agravios. Costas de esta instancia también por su orden, en razón de las particularidades del caso. .
Miucuer Axcer Bengarrz — Acustís Díaz Bursr — Manuer Anauz Castex — Eanesto A. ConvaLán Nancranes — Hécron Masnarra.
MARIA URBELINA TEJADA
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde revocar la sentencia que, con fundamento en lo dispuesto por el de cresoley 17.385/67, deniega la jubilación por retivo voluntario, sobre la base de que sólo pueden computarse servicios desde que el afiliado cumplió 18 años, si la recurrente no escogió el procedimiento de declaración jurada a que se refiere dicho texto legal sino que ofreció prueba testimonial, que fue admitida y producida antes de la vigencia de aquél. A lo que se agrega que se tna de servicios prestados en una entidad incorporada al régimen de la ley 11.110, em el que mo existen limitaciones de edad mínima para su reconocimiento.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:320
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