Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 286:316 de la CSJN Argentina - Año: 1973

Anterior ... | Siguiente ...

cuantitativas obtiene el monto que ha debido tomar en cuenta a los efectos regulatorios. Por último, límita su fundamento legal a la cita escueta del art.

102 de la ley 11.719.

A tal respecto, V.E. tiene decidido —refiriéndose a los honorarios del juicio de quiebra— que no basta la simple mención de las disposiciones de la ley 11,719, toda vez que el necesario respeto de las pautas s...aladas en la ley de bancarrotas no autoriza a prescindir lisa y llanamente del arancel para la rerribución de los distintos profesionales que intervienen en el proceso (Fallos:

271:346 , considerando 5).

En tales condiciones, opino que corresponde dejar sin efecto la resolución apelada de fs. 560 en cuanto ha podido ser materia de recurso, y devolver los autos al tribunal de origen para que se proceda a dictar nuevo pronunciamiento Cart. 16, primera parte, de la ley 48). Buenos Aires, 26 de marzo de 1973.

Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1973.

Vistos los autos: "La Primera de Munro S.A. 5/convocatoria".

Considerando:

19) Que a fs. 535 el juez de primera instancia, con mención de lo dis puesto por el art. 38 de la ley 7195, arts. 100 y 102 de la 11.719 y 165 de la 5177 y el "activo prudencialmente estimado en mérito de las constancias de autos", reguló los honorarios de los profesionales apelantes doctores Lacaze y Bellagamba en $ 20.000 y $ 15.000, respectivamente.

29) Que, a fa 560, la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San lsidro, Provincia de Buenos Aires, redujo a $ 4.750 el honorario de cada uno de los nombrados "teniendo presente la naturaleza, importancia y mérito de los trabajos realizados en autos", con la sola mención del art.

102 de la ley 11.719.

3") Que este último auto no se encuentra suficientemente fundado, pues omite explicitar en forma total las bases tenidas en cuenta para obtener las cantidades recurridas, que se hallan muy por debajo de las reguladas en primera instancia

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 286:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-316

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 316 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos