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Fallos: 286:318 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Dicramen DeL Procumanos GENERAL Suprema Core:

El recurso ordinario interpuesto por la actora es procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 inc. 69, ap. a), del decretoley 1285/58, sustitu-uo por la ley 17.116.

En cuanto al fondo del asunto, las cuestiones articuladas en el memorial de fs. 1185 son, por su naturaleza, ajenas a mi dictamen. Buenos Aires, 17 de julio de 1972. Eduardo H. Marquardi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1973.

Vistos los autos: "Guillermo Martínez c/Junta Nacional de Granos s/ cobro de pesos".

Considerando:

19) Que la apelante, Guillermo Martínez y Cía SRL. Cargas y Descargas y Guillermo Martínez y Cía. Empresa Estibadora, reclamó en octubre de 1963 por el enriquecimiento sin causa que habría producido el uso y goce del utilaje de las máquinas y elementos de su propiedad afectadas al manipulco y recepción de granos en los puertos de Necochea, Quequén y Mar del Plata por parte de la Junta Nacional de Granos. Esta la habría despojado de tales bienes a partir del periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1951 € igual fecha de 1952, reteniéndolas en razón de un "apoderamiento Con sus palabras) sin causa legítima, por cuya virtud mi parte perdió desde ese instante la posesión física de sus bienes que quedaron desde entonces y por espacio de nueve años bajo el poder de hecho que no de derecho del organismo demandado". Aclara más adelante que las máquinas le fueron devueltas en octubre y diciembre de 1961.

El Sr. Juez de Primera Instancia, en su sentencia de fs. 1087 y 1101, sostiene que en el caso "la acción que correspondía a la actora ante la actitud negativa de la Junta era la reclamación de daños y perjuicios como consecuencia del comportamiento ilícito de la demandada", y no la acción por enriquecimiento sin causa. Como consecuencia de ello acoge la prescripción de un año correspondiente a la primera de las acciones nombradas, conforme al art.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-318

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