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Fallos: 286:114 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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99) Que 2 fa 97, mediante acta levantada amte el Tribunal Fiscal de la Nación, partes convinieron los puntos que constituyen la materia en litigio, solicitando que el pleito fuera declarado como de puro derecho.

6) Que a los efectos de la justa solución del debe consignarse que el pobla de tatamenecin e mida Cia e ide ciones efectuadas por Parke Davis y Cía. de Argentina, en su balance impositivo, en concepto de regalías convenidas por servicio y uso de fúrmulas en el campo de la medicina y que deben abonarse o acreditarie a Parke Davis de Desmit, de los Estados Unidos de Norteamérica, es conforme a las disposiciones de las leyes locales impositivas que regulan ese aspecto de los impuestos. Que a ello se agrega, como elemento propio, si en la estimación de los hechos ha de incidir la circunstancia de que la sociedad norteamericana sea titular del 99,95 del tral de las acciones de la sociedad argentina.

En otros términos, la cuestión a resolver debe ponderar si los importes que pretenden deducirse para el pago de los impuestos reclamados, pueden descontarse como gastos de experimentación y acreditarse en favor de la empresa extranjera, titular de las fórmulas, no obstante que ella wea propietaria del 99,95 de las acciones que constituyen el capital de la sociedad local.

7) Que parece conveniente, asimismo, para la mejor valoración del pro blema de interpretación legal sometido a esta Corte, consignar que de acuerdo al Registro de Accionistas de la actora, Parke Davis and Co. de Detroit, era titular en efectivo de mSn 349.817.000 del capital de m$n 350. 000:000 de la sociedad argentina y que Pavdarco Inc., también sociedad estadounidense con sede en Detroit, era titular de mSn 176.000, perteneciendo el reso del capital, por valor de món 7.000 a 11 accionistas locales. Todo ello según resulta de fs.

19 de las actuaciones administrativas agregadas al juicio en oportunidad de la asamblea general ordinaria del 31 de marzo de 1966, última que se conoce, anterior a la iniciación de la demanda.

8) Que la argumentación de la recurrente, expuesta más arriba con la síntesis debida, no ha afectado los fundamentos de la sentencia del "a quo".

Con respecto a la primera crítica, a saber, que la Cómara habría aplicado indebidamente la doctrina del caso "Refinerías de Maiz S.A", confirmada por la Corte (Fallos: 259:141 ), por tratare en el antecedente de una sociedad de responsabilidad limitada y, en el "sub lise", de dos sociedades anónimas, esto es, de capital y con régimen impositivo propio, cabe consignar que las razones de hecho son semejantes en uno y otro caso, ya que los regalistas en el primer supuesto, y la regalista en el segundo, eran titulares de la casi totalidad del

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-114

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