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Fallos: 286:115 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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capital societario. Tal circunstancia impide admitir diferencias sobre la regulación legal que debe aplicarse a los efectos impositivos, existiendo, como existe, en ambos casos, una misma ralación o participación en la formación del capital, de propiedad, en su casi totalidad, de los beneficiarios de la regalía.

9") Que con ello no se desconoce la diferente regulación que para uno y otro tipo de sociedades ha consignado la ley 11.682, sino que se hace aplicación de una pauta de interpretación. Se acepta que el artículo 68, inciso b), de la ley 11.682, hoy art. 65, citado por el "a quo" al analizar el caso, se refiere a sociedades de hecho o de personas y a las relaciones de sus socios con ellas a los efectos de los rubros deducibles, pero el otro elemento o principio de la "realidad económica", a que también hace referencia la Cámara en su fallo, permite extender aquellas disposiciones al caso "sub examen", sin que por ello se afecte, como pretende la recurrente, ni el principio de legalidad en materia impositiva ni el de igualdad, garantía constitucional, ya que el sentenciante se ha limitade a aplicar a situaciones iguales soluciones análogas.

En efecto: ya se trate de sociedades de personas o de capital exclusiva mente, en los dos supuestos hay un socio mayoritario en grado de la casi to talidad del capital, que es al mismo tiempo el que ha proporcionado las patentes o marcas o inventos o procedimientos registrados y que, además, se beneficiará en la misma medida con el pago de las regalías consiguientes.

En otros términos, de aceptarse la posición de la recurrente, una misma persona, ses física —si se trata de sociedades de personas— wa jurídica —si es una sociedad anónima—, se beneficiaría como sucia de las utilidades derivadas de la inversión y, al mismo tiempo, por las acreditaciones que en concepto de regalias we considerarian gastos de la empresa argentina, deducibles como tales.

107) Que esta cuestión de la existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado, pero unificadas económicamente, conduce al examen de otro problema propio de la materia en recurso, planteado por lá apelante: el alcance del concepto de la "realidad económica", especificamente aceptado en las leyes impositivas nacionales Carts. 11 y 12 de la ley 11.683 to, en 1962).

En el primero de esos artículos se dispone que "en la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica". Este enunciado :

se perfecciona en el at. 12, disponiéndose que "para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible ar atenderá a los actos, situaciones y relaciones :

económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes", configurándose la intención legal del precepto en los párrafos siguientes.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-115

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