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Fallos: 286:111 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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recho común a las relaciones entre el ente social y los socios. De manera que son extraños al caso de autos los arts. 31 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, que invoca la apelante, pues aquellas leyes tienen la miuna jerarquía que ls Códigos de fondo, es decir, son nacionales como éstos (doctrina de Fallos: 249:189 , 256, 657; 251:379 y otros). Se sigue de lo dicho que la tacha de arbitrariedad mo es admisible". (Fallos: 259:141 ).

Que también en el caso de autos la empresa del exterior es titular de la casi totalidad de las acciones de la sociedad argentina —el 99,95 l que virtualmente la convierte en dueña del patrimonio de ema sociedad, por lo cual resulta legítimo, em atención a la jurisprudencia antes señalada, que el ente fiscal haya prescindido de la forma adoptada por la entidad recurrente, como de la distinción que la actora pretende entre la persomalidad de ambas empresas, nacional y extranjera, y haya aplicado el tratamiento fiscal atribuible a les relaciones entre una coa matriz del exterior y ma sucurial en el país, «en cuyo caso mo cabe la acreditación de sumas como consecuencia de regalías, desde que el suministro de fórmulas o servicios por la cosa matriz respondería e su inversión en el poís y entonces las salidas contabilizados mo significan para la filial argentina ctra com que utilidades.

La acera ha invocado en su beneficio las normas contenidas en los convenios que la República Argentina ha suscripto con Suecia el 3 de mtiembre de 1962 (decreso ley 12.821/62) y com la República Federal de Alemania el 13 de julio de 1966 Cley 17.249), pero mo ha intentedo demostrar en qué medido los actos que se discuten en autos se encuentran comprendidos en aquellos convenios. Por lo demás, estendo fundado el tr tamiento impositivo de cms convenios en la reciprocidad, no remalte de ningún modo conculcado el principio constitucional de igualdad que la apelante invoca Estas consideraciones y las concordantes del fallo apelado levan a esta Cómara a su confirmación en todo cuanto ha sido motivo de recurso. Las costes de esta instancia deberán ser soportados por su orden, en atención a que la actora ha podido creerse con motivos para litigar, de lo que es buena muestra la disidencia registrada en el fallo del Tribunal Fiscal. Alberto García Piñeiro - Marcelo M. Pearson - Benjamín T. Bavio.

DiCTaMEN per Procusanos GEnenar Suprema Corte:

El recuno ordinario de apelación interpuesto es procedente con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 69, ap. a), del decretoley 1285/58, sustituido por la ley 17.116.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G.L.) actúa por mtermedio de apoderado especial, que ya ha asumido ante V.E. la intervención que le corresponde (fs. 156). Buenos Aires, 17 de noviembre de 1971. Eduardo H.

Marquardo.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-111

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