La sociedad Parke Davis de Detroit resulta titular del 99,95 del capital de la sociedad local. De este modo, la retribución por el uso de las fórmulas y procedimientos de que es titular la empresa extranjera, mediante las regalías, también volvería por vía de pago de la casi totalidad de las utilidades, sin que fueran afectadas por el pago de los correspondientes impuestos. El mismo accionista mayoritario vendría a percibir, por su calidad de regalista: a) la retribución por el uso y explotación de marcas y patentes puestas en explotación en el país por la sociedad local concesionaria de las regalías; b) el monto de las utilidades que ellas produjeran por la superposición de su calidad de regalista y de concesionaria de la regalía cn un 99,95. En tal forma, computando la regalía como gasto en el balance impositivo de la sociedad concesionaria de ésta, real y evidente exención impositiva que la ley no le otorga, ni en su letra ni en su espíritu.
A pesar de su aparente autonomía jurídica, la sociedad local se encuentra sin lugar a dudas en relación orgánica de dependencia con la sociedad foránea por su incorporación financiera a la sociedad dominante. Esa relación de subosdinación no suprime la personalidad jurídica de la sociedad dependiente, pero tampoco anula su capacidad jurídica tributaria. Califica una innegable Falta de independencia real, con evidentes implicancias en la falta de libertad de elección respecto a los procedimientos contratados y aun a la real utilidad que los mismos puedan reportar, así como a la necesidad de haberlos contratado.
137) Que no varían estas conclusiones los agravios basados en el voto del Vocal disidente del Tribunal Fiscal, que se dejan contestados precedente mente, la doctrina de esta Corte in re "Papelera Pedoti" CFallos: 279:247 ), inclusive el voto en minoría, o el argumento emergente de los convenios suscriptos por el país con Suecia y la República Federal Alemana, también analizados por el "a quo" y con cuya valoración, respecto de la situación de autos, se coincide.
147) Que, como se ha adelantado, el fallo en el caso "Papelera Pedotti" no da base para la revocatoria que se pretende por la apelante, pues lo que estaba en juego en aquel juicio era la aplicabilidad de las normas impositivas a una fusión de sociedades, ajena por esencia a la relación que existe entre las dos sociedades —local y extranjera— en el caso a examen, perfectamente separadas en vista de su regulación legislativa.
157) Que análogo rechazo merece la invocación que se hace respecto a los | derechos reconocidos a las mciedades comprendidas en los convenios celebrados | con Suecia (decreso ley 12.821/62) y con la República Federal Alemana Clla- | mada ley 17.209). El reconocimiento de derechos formulados en dichos actos |
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:117
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