de fórmulas químicas y otros servicios mo serían más la consecuencia propia del de mu invensón en la República, ya que ve atra de un megocio opio dele empres ee 3— Que contra el fallo del Tribunal Fiscal apela la actora a fs. 116, señalando en su memorial de agravios (fs. 122/29) que resulta cuestionable que mediante el método de del ns DE a a e e ln eve imposi y el de la ma:
dad económica pera la consideración de los hechos sobre los deben aplicarse aquéTas, se dejen de lado principios e inmtituciones que han sido expresamente reconocidas por las leyes tributarias, y se desconcecan hechos reales, en tanto los contribuyentes no hayan incurrido en el exceso de utilizar formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para la actividad que en el evento se toma como objeto de la imposición o para disfrazar una situación en sí imponible, de otra que no lo sería o lo fuese en grado distimo; de donde se sigue que deben eximir límites de rezombilidad. Si bien es cieno que las normas jurídicas Tre de reido en «l que pueden caber vacios nee pretaciones, no corresponde prescindir de expresamente legislado, ya que entonces se estarían creando formas jurídicas inapropiadas y distintas de las que la ley adopta. Siendo ello así, y admitiendo que las leyes 11.682, 11.683 y 14.060 y las normas referentes al impuesto de emergencia (decretos 8724/62, 9996/62 y 11.457/62 y leyes 16.656, 17.115 y 17.598) reconocen como sujetos pasivos a las sociedades anónimas gravándolas con un impuesto proporcional simple, y por otro lado a los accionistas que perciben dividendos distribuidos por aquéllas, sin hacer distingos acerca de sí ve trata, con respecto a a ee Dian mo no se puede entonces de dan ese cum ig normas expresas. Si por el contrario y por el de que en algunas situaciones fácticas, un accionista tuviera una participación mayoritaria, desconociéndosele en el aspecto impositivo y a fuer de interpretación, su derecho a contratar con la sociedad convenios de regalías, cabría también negar —el descartar la distinción legal entre sociedad y accionis1as— que éste puede percibir dividendos gravados de aquélla, ya que se trataría en el supues to de una misma utilidad que por disposición legal expresa mo podría pagar impuestos más de una vez en un año fiscal Cart. 29 "in fine" ley 11.682), con lo cual el régimen de los arts. 54 y siguientes de este ordenamiento quedaría implicitamente derogado por vía interpretativa.
Advierse la apelante que si la ley hubiera querido ctorgar un régimen diferente en los casos de sociedades anónimas com accionistas mayoritarios, lo hubiera establecido en sus normas tanto más en cuanto acepta la personalidad separada de tales contribuyentes, e ilustra su tesis refiriéndose a las sociedades de personas y sus socios, y con el régimen de las ganancias obtenidas por los componentes de una mciedad conyugal. En lo atinente a ber acerco «2 le endod de my actividad económica, puntualiza que no se impugnado ni la existencia los contratos de regalas ni tampoco que su monto pueda comiderare desproporcionado. Dichos convenios han quedado transformados por un desconocido efecto que e presume económico, em utilidades gravadas, desconocióndose mí une realidad económica y jurídica sucedida, con el agravante de que por medio de una aplicación analógica de la ley se de origen a hechos imponibles que ells mo ha previsto.
"Si la relación entre una sociedad enónimo argentina y v- accioniste mayoritario del exterior, hiciera que ambos sujecos pasivos formen por una « pecie de conmubio tributario un solo contribuyente, y sí todo contrato que el segundo realizare con aquélla debiere conTT dal mina 7 julia e de la más clemental jurídica la mismo ley haberlo previsto expresamente, TT]; ———]]]]——ÚÉ][———.É—
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:109
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