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Fallos: 285:460 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Ello sentado, la resolución contra la que se interpone recurso extraordinario, que los priva de esa via resolviendo en contra de sus pretensiones, imposibilitaría definitivamente, de no ser ella revisada, la consideración de su caso por tribunales del Poder Judicial de la Nación, produciéndose así una situación que sólo encuentra remedio en la forma estatuida en el art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 246:87 ).

Abona esta conclusión la circunstancia, ya señalada, de que los recurentes no han sido sometidos a un proceso regular y ordinario donde havan podido contar con un defensor letrado de su confianza Clibremente elegido) con aptitud para ejercer también libremente su ministerio, o sea, que supiera y pudiera desempeñar su cometido sin las trabas jurídicas o simplemente morales que resultan de su sujeción a un orden disciplinario estricto.

Por lo mismo, es irrelevante que en el proceso militar no haya mediado impugnación a la jurisdicción del Consejo de Guerra desde el punto de vista constitucional y legal.

Por otra parte, admitido que, a la hora en que se la interpuso, la inhibitoria era la vía adecuada para someter a jueces ordinarios los agravios de los quejosos, su utilización descartaba la eventual deducción de recurso extraordinario contra la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, notificada en momentos en que los procesados ya contaban con asistencia jurídica. Sabido es, en efecto, que la posibilidad de obtener tutela de los derechos por vías ordinarias no agotadas obsta a la procedencia de la apelación excepcional ante V.E.

Cabe aún agregar, en apoyo del punto de vista expuesto, que V.E. ha decidido en reiteradas oportunidades que ha de prescindirse de los aspectos de forma toda vez que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal sea de aquéllas que revisten trascendencia institucional suficiente para motivar la intervención de la Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano máximo del Poder Judicial de la Nación, por encontrarse en tela de juicio los fundamentos mismos de la existencia de éste, la buena administración de justicia, la garantía de defensa, la división de los poderes o la forma republicana de gobierno. Sobre la base de ese criterio se ha admitido la procedencia del recurso extraordinario contra decisiones relativas a materias que una constante jurisprudencia del Tribunal había declarado ajenas al remedio federal (Fallos: 239:367 ; 248:189 ; 250:699 ; 256:62 ; 257:133 ;' 259:307 ; 260:

114; 272:188 ; 280:297 y sentencia del 13/4/973 in re "Treviranus? Mónica Alejandra s/ adopción".

El caso de autos justifica, quizá como ningún otro, la excepción fundada en el interés institucional del asunto, puesto que está en juego nada menos

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-460

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