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Fallos: 285:457 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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— VII — El art. 150 del Código de Justicia Militar reglamenta la promoción de contiendas de competencia de los tribunales militares entre sí, o de éstos con los tribunales civiles, con referencia exclusiva a los casos en que la contienda Cpositiva o negativa) tiene su origen en una decisión del fuero castrense. A su vez, el art 157 de igual cuerpo legal faculta a las partes para promover cuestiones de competencia, reglamentando el am, 158 la forma de proponer la declinatoria.

Las disposiciones citadas no descartan la posibilidad de impugnar la competencia militar cuestionándola por inhibitoria ante el tribunal civil que se juzga competente, posibilidad que, al contrario, resulta afirmada por lo dispuesta en los arts. 43, inc. 39, 45, 46, y 48 del Cód de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal.

No es úbice, a mi juicio, para la admisión del incidente de inhibitoria por el tribunal con competencia, la circunstancia de que a la fecha en que la articulación se intenta ya existiera pronunciamiento del Consejo de Guerra Especial a cuyo juicio se sometió a los procesados.

Ello así, por varias razones.

En primer lugar, porque el art. 48 del Cód. de Procedimientos en lo Criminal, ya citado, admite que se proponga la inhibitoria en cualquier estado del juicio cuando se trate de jurisdicciones de diversa naturaleza, cual es, precisamente, el caso de autos.

En segundo término, porque el defensor en el proceso militar, aún en el caso de que su falta de jurídica y las limitaciones derivadas de su sde que ea Ed de mr E petencia por inhibitoria, encuentra restringida su actuación al marco estricto del proceso castrense, por lo que su campo de acción se ciñe al que delimita el art. 150 antes citado. Luego, no puede menos que tenerse por legítimo el recurso a la vía de inhibitoria en la primera oportunidad en que los procesados se encuentran en condiciones de comunicarse con quienes tienen reservado por la ley el patrocinio ante los tribunales judiciales —y aunque ya exista sentencia del Consejo de Guerra—, pues una interpretación con traria transformaría en inaplicables respecto de la jurisdicción castrense las ya analizadas disposiciones del Cádigo de Procedimientos en lo Criminal.

En tercer lugar, en procesos militares sumarísimos como el de autos, el fallo siempre recaerá en un tiempo menor que el necesario para resolver la inhibitoria por los tribunales civiles. Luego, si ésta será resuelta forzosamente

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-457

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