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Fallos: 285:458 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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después de la sentencia castrense, no se advierte razón para limitar el tiempo de su proposición al anterior a dicha sentencia.

Además, el propio Código de Justicia Militar se hace cargo de situaciones como la presente, al disponer en su art. 468 que el "cúmplase" de la sentencia firme de los tribunales militares puede ser demorado cuando exista "contienda de competencia promovida después de dictada la sentencia". Esta dis posición sólo puede referirse al caso en que la contienda haya sido planteada por un tribunal civil, pues no resulta imaginable la hipótesis de una sentencia de comejo de guerra durante el trámite de una contienda por éste promovida.

Por último, y habida cuenta de que el habeas corpus no es la vía adecuada para impugnar la jurisdicción de los tribunales militares CFallos: 243:

306:250 : 585:279 :40 y sus citas), la articulación intentada constituye la única vía ordinaria para restituir a los procesados, una vez terminada la emergencia que diera motivo a la actuación de la justicia militar, a los jueces integrantes del Poder Judicial de la Nación, posibilitando así la efectiva realización del principio sentado en Fallos: 254:116 , Cabe considerar aún la influencia que pueda asignarse al consentimiento prestado por los imputados a la sentencia condenatoria del Consejo de Guerra Especial como obstáculo para la viabilidad del cuestionamiento posterior de la competencia militar.

Al netificárseles dicho fallo ya se encontraba vencido, respecto del defensor, el plazo de una hora que fija el art. 501 del Código de Justicia Militar para la interposición del recurso de "infracción de ley" que reglamentan los arts. 429 y ss. del mismo Código. No puede pretenderse que los propios imputados, que no cuentan con los indispensables conocimientos técnicos, suplieran la inactividad de su defensor al respecto, pues tal pretensión ¡mplicaria afirmar que aquél fue designado para actuar solamente en los trámites anteriores a la sentencia Por lo demás, dado que las impugnaciones efectuadas en el subexamen a la competencia del tribunal castrense derivan, por una parte, de la falta de publicación del decreto que ercó la Zona de Emergencia "Mendoza" y, por la otra, del cese de dicha situación excepcional, estimo que no sería razona ble extraer un consentimiento válido de la jurisdicción militar del hecho de que hayan omitido interponer recurso contra la sentencia del Consejo de Guerra procesados respecto de los cuales lo actuado no revela que hayan te nido oportunidad de conocer v evaluar la aludida falta de publicación del decreto N° 1769/72, y la existencia del posterior decreto N° 1936/72.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:458 
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