En tales condiciones, y habida cuenta de que la inhibitoria fue intentada —según manifestación de los imputados que las actuaciones no des viran— inmediatamente después de que les fue posible obtener asesoramiento letrado de confianza, pienso que, argumentar en contra de la viabilidad de la única vía ordinaria apta para someter el caso a los órganos del Poder Judicial, con hase en el consentimiento prestado por aquéllos a las condenas que les impusiera el Consejo de Guerra, importaría anteponer 1avones de forma carentes de razonabilidad a las garantías constitucionales cuya protección se procura.
> V.E. ha establecido el principio de que no procede el remedio del art.
14 de la ley 48 contra las decisiones que deniegan el planteamiento de cues tiones de competencia por inhibitoria CFallos: 238:428 , 242:420 ; 251:472 y muchos otros). Dichos precedentes, sin embargo, no parecen contemplar casos anilogos al de autos, en que, por la naturaleza sumarísima del juicio, resulta evidente que ni los procesados, ni en rigor tampoco su defensor militar, han tenido posibilidad de obtener consejo jurídico adecuado.
En efecto, si bien en algunos de los casos en que se sentó el aludido principio la pretensión del recurrente consistía cn que la inhibitoria se trabara con un tribunal militar CFallos: 238:428 y 242:420 ), no resulta de las correspondientes resoluciones del Tribunal que en ello se encontrara confi gurada la situación excepcionalísima que pone de manifiesto el mblite, puey to que en ambas oportunidades los procesados eran militares, sus impugna ciones estaban, pues, dirigidas contra una norma atributiva de competencia establecida por una ley muy anterior a los respectivos procesos: y, por lo demás, lo expresado en esos precedentes por V.E. no indica que se tratara de hipótesis en las cuales los imputados se hubicran encontrado, en los hechos, impedidos de formular la cuestión de competencia por vía de declinatoria. .-e Sin perjuicio de lo que acabo de expresar, cabe poner de manifiesto que la jurisprudencia citada reconoce excepción en caso de que lo decidido importe una efectiva privación de justicia CFallos: 238:13 ; 259:272 ; 276:367 ), situación que, precisamente, se encuentra a mi juicio configurada en autos.
Tal como más arriba he puesto de manifiesto, la vía elegida era la única que permitía a los quejosos, en las circunstancias en que se desarrolló ese proceso, ocurrir ante los estrados judiciales para obtener la tutela del derecho que, según también he expresado, les asistía.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:459
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