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Fallos: 285:427 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Considerando:

19) Que en la presente causa, a raiz de haberse comprobado que Marcelo Alberto Zorzoll vendía en la vía pública billetes de las loterías oficiales de las provincias de Córdoba y Tucumán, el representante del Ministerio Fiscal le acusó como autor de la infracción reprimida por el art. 37 del de cretoley 6618/57 y pidió se le condenara al pago de una multa de mín.

6.000.— 0, en su defecto, a dos meses de prisión y costas (fs. 27). El De fensor Oficial, por su parte, considerando que la requisitoria hacía pic en el art. 19 de la ley 18226, que equipara indebidamente las "loterías clandest; nas" a las autorizadas por un gobierno provincial en ejercicio ae sus podeves reservados, planteó la inconstitucionalidad de aquella norma, como lesiva del art. 79 de la Ley Suprema, y pidió la absolución de su defendido (fs. 30).

27) Que el señor Juez de Primera Instancia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 13 y 19 de la ley 18.226 y absolvió libremente al procesado fs. 32/34); pero apelada esa sentencia por el Ministerio Fiscal, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional la revocó a fs. 42/48, no obstante que el señor Fiscal de Cámara dijo mantener el recurso sólo en virtud de la obligación impuesta por el art. 521, Cód. de Proc, y dejó constancia de que, en su opinión, correspondía confirmar el fallo recurrido Cfs. 41). Marcelo Alberto Zorzoli —sin antecedentes judiciales (fs. 23)- fue pues condenado por infracción a los arts. 13 y 19 de la ley 18.226 y 3" del decretoley 6618/57 a abonar la multa de 5 60 6, en su defecto, a la pena de dos meses de prisión, en suspenso.

39) Que contra esa decisión el Defensor Oficial interpone el recurso ex traordimario de fa. 45/47, concedido a fs. 49 y mantenido ante esta Corte a fs. 53, cuya procedencia resulta de lo previsto en el ar. 14, inc. 29, de la ley 48.

4) Que el ar. 13 de la ley 18226 dispone: "Queda prohibida en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antánida € Islas del Atlántico Sur, la introducción por cualquier medio y con fines de ex pendio, al igual que el anur-io, propaganda y circulación o venta, de toda otra lotería que no sea la emitida por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos; como asimismo la exhibición, reproducción y circulación de extracvos correspondientes a las mismas. Queda también probibida la venta, en la vía pública, de billetes de lotería, rifas, tómbolas, bonos de contribución y demás participaciones de juegos de azar, no autorizados especialmente". A su vez, el art 19 de la citada ley añade: "Las infracciones a la presente ley mo comprendidas en el art 18 Cajenas al caso de autos) y la violación de sus prohibiciones serán reprimidas con las sanciones establecidas en el

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-427

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