Dijo entonces V.E. que "en el caso de autos, las disposiciones legales que se dicen violarorías del art. 79 de la Constitución no desconocen que los títulos que han originado este proceso hayan sida válidamente expedidos por las Provincias de Buenos Aires, Córdoba o Tucumán; lo que se niega es la aptitud legal de esos títulos para circular en la Capital y Territorios Naciomales sin la previa autorización del Congreso que actúa como legislatura local, con jurisdicción exclusiva y ejercitando poderes de policía en materia comprendida en el régimen de las facultades implicitas".
En cuanto a la objeción referida a los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional cabe recordar que la Corte expresó también en la mencionada causa: "Pero aparte de lo que queda dicho sobre el ejercicio en el caso de una legislación exclusiva, procede tenerse en cuenta que a la materia de que se trata, esto es, al juego, no puede serle aplicable por elementales consideraciones los principios y garantías constitucionales relativas al trabajo y al comercio".
Respecto del agravio fundado en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el mismo fue planteado por vez primera en el recurso extraordinario y no se lo sometió oportunamente a consideración del Inferior, estimo que no corresponde su tratamiento en esta instancia.
Por fin, con referencia a la impugnación que el recurrente finca en la alegada violación del artículo 28 de la Constitución Nacional, señalo que en el precedente mencionado la Corte declaró la constitucionalidad de dis posiciones legales que fijaban sanciones pecuniarias y privativas de la libertad para los infractores a normas de prohibición de los juegos de azar en supuestos de hechos similares al de autos, y que ese criterio fue reiterado en lo substancial en el caso de Fallos: 242:496 , donde V.E. rechazó la tacha que se formulara contra una ley provincial que reprimía con prisión y multa a quienes introdujeran, vendieran 0 tuvieran en su poder, en el territorio de esa provincia, billetes de lotería provenientes de otras, por cuanto estimó que dichas disposiciones no traducían sino un razonable ejercicio del poder de policía en materia de moralidad pública y, por lo tanto, lejos de infringir la Ley Fundamental, se ajustan a lo que ella dispone en sus artículos 14, 28 y 104 Por las razones expuestas, opino que corresponde confirmar la sentencia recurrida. Buenos Aires, 14 de junio de 1971. Eduardo H. Marquerdt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 1973. 
Vistos los autos: "Zorzoli, Marcelo Alberto s/ inf. art. 39 del decreto ley 6618/57".
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:426 
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