viar el régimen específico de la prescripción. De aceptarse la tesis contraria, sin norma expresa que así lo disponga, se introduciría un grave factor de perturbación de la seguridad jurídica que el derecho procura realizar como J S indible de una ordenad vensi 210) Que, puntualizado lo que antecede, es menester señalar que la tenencia indebida de un inmueble no es una situación que carezca de acciones propias pora la tutela del derecho desconocido y que el ordenamiento, jurf Tico expresamente ha previsto los medios legales para que el interesado abtenga la justa reparación de los daños y perjuicios que pudiera haberle cau sado la ocupación injustificada de sus bienes por un tercero. A tal efecto, la actora pudo accionar a fin de hacer efectiva la responsabilidad aquiliana del Estado Carts. 43, 1112, 1113 y sigees. del Cádigo Civil) o, en su caso, la rev ponsabilidad derivada de la mo devolución del bien en tiempo oportuno. La Po utilización de las vías correspondientes, en los términos que el Código Civil establece, no puede ser suplida, por las razones que se han expuesto, mediante el recurso a la acción in rem verso, que reviste estricto carácter subsidiario.
229) Que, en tales condiciones, toda vez que la única acción entabla da es la mencionada in rem vero y que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su procedencia, coresponde, sin otras consideracio nes, rechazar la demanda y revocar, por tanto, el fallo apelado.
230) Que, dadas las perticularidades de la causa que se han puesto de relieve en los considerandos anteriores, se justifica la aplicación de las cor tas por su orden en todas las instancias Cart. 68, eegunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial ).
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General sobre la pro cedencia de los recursos, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la de manda. Las costas del juicio por su orden en todas las instancias.
Luis Canos Cansar.
EUGENIO SIRAGUSA VIRZI
PROCURADOR.
Con ameglo a lo dispueño en el art. 79 de la Accrdada del 29 de noviembre de 1919, reglamentaria de la ley 10996, modificado por Acordada del 17 de junio de 1960 (Fallos: 247:6 ) procede el vecuno de apelación por ame el Tribunal
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1973, CSJN Fallos: 285:391
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-391¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 391 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
