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Fallos: 285:392 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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392 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA contra la decisión del Presidente que no hizo lugar al levantamiento de la sus persión de la Matrícula de Procuradores, impuesta al recurrente por habérsele dictado prisión preventiva por estafa, decisión que corresponde mantener.

DICTAMEN DEL ProcumanoR GENERAL Sustituto Suprema Corte:

A fs. 23 de estos autos, D. Eugenio Siragusa Virzi apela la resolución del Presidente del Tribunal que no hizo lugar al levantamiento de la sus pensión de la Matrícula de Procuradores solicitado por aquél a fs, 25.

El caso suscitado por esa apelación guarda analogía, a mi modo de ver, con la hipótesis contemplada en el art. 79, segundo párrafo, primera parte, de la Acordada del 29 de noviembre de 1919 CFallos: 131:5 ), modificado por la de fecha 17 de junio de 1960 (Fallos: 247:6 ).

Es del espiritu de esa norma reglamentaria, según entiendo, que quienes consideren afectado su derecho a integrar la Matrícula por una resolución del Señor Presidente, puedan requerir decisión del Tribunal dentro del tercer día de la notificación. En consecuencia, y dado lo que resulta de la diligencia de fs. 27 via. y cargo de fs. 30, estimo procedente en su aspecto formal al mencionado recurso de fs. 23.

En cuanto al fondo de la cuestión, la decisión apelada remite a los fundamentos del pronunciamiento recaido con fecha 14 de octubre de 1971 en el expediente "Mathov, Mario s/ información", en el cual el señor Presi dente hizo suyas las consideraciones hechas valer en esa oportunidad por el entonces Procurador General Dr. Eduardo H. Marquardt, a las que también adhiero.

En el citado escrito de fs. 23 el interesado no se hace cargo, ni por tanto rebate, esas razones, y, en síntesis, se agravia por entender vulnerados los arts. 18, 14 y 31 de la Constitución Nacional bajo la pretensión de que previamente debió haber sido cido, y de que lo resuelto se halla en pugna con la norma del art. 9 de la ley 10.996.

Considero que el primero de csos agravios no sustenta la modificación de la providencia de Es. 26, ya que esta presentación ante V.E. brindó oportunidad suficiente al apelante para controvertir las razones en que aquélla se apoya y, por tanto, la indefensión alegada aparece insustancial.

En cuanto a las restantes impugnaciones, pienso que deben ser asimismo desestimadas. Ya en el dictamen de referencia, cuyas conclusiones, como

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-392

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