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Fallos: 285:324 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Interpuesto por el Fisco el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, fue concedido a fs. 77 y es procedente por encontrarse en juego la interpretación de normas de carácter federal.

2") Que en la audiencia celebrada ante el Tribunal Fiscal Cfs. 28), las partes, en cuanto aquí interesa, fijaron la siguiente materia litigiosa: "si el mayor impuesto a los beneficios extraordinarios consignado por la apelante en su declaración jurada rectificativa presentada en el año 1964 con relación al ejercicio 1961, debe deducirse en el ejercicio 1961 del impuesto a los réditos, conclativo del «iercicio rectificado —según lo pretende la apelante— 0, si debe deducine en el ejercicio de réditos en el cual se efectúa la rectificación del ejercicio de beneficios extraordinarios anterior, o sea, en el año 1964, según lo pretende la Dirección General Impositiva".

3) Que el Tribunal a quo estimó que, con relación al cálculo de los réditos producidos en un ejercicio fiscal, debe aplicarse el principio general del art.

17 de la ley 11.682 (to. 1962) según el cual corresponde imputar al mismo ejercicio en que se obtienen los réditos, todo los gastos realizados para producirlos; sin que obse a ello lo dispuesto en el art. 15, ap. 57, del decreto reglamentario respectivo, texto según decreto 178, del 9 de enero de 1958, dado que éste se refiere al supuesto de deserminación de oficio — no al de presentación espontánea por vía de declaración rectificativa, como sucede en la especie. Sostiene a su vez el agraviado que ello importa omitir la aplicación del apartado 5 del art. 15, ahora 13, del decreto mencionado, que es suficientemente claro en cuanto dispone que "las diferencias de impuestos provenientes de ajustes, se computarán en el balance impositivo correspondiente al ejercicio en que se deerminen 0 paguen, según fuese el método —devengado o percibido— adoptado por el contribuyente", criticándose que se haya prescindido de esta disposición al examinar el caso planteado. Se agrega que, por otra parte, la posición fijada por la mayoria del Tribunal sig.

nifica efectuar un distingo entre la presentación espontánea y la deserminación de oficio, que la norma no realiza, pues el ajuste es válido tanto si se hace en forma espontánea, como ha sucedido en el caso, mediante una declaración jurada rectificativa en más, ya que la ley impide reducirla, o si se hace con intervención de la Dirección General Impositiva, en cuyo caso la conformidad del contribuyente evita la resolución estimativa de oficio Cart.

24 ley de proc.).

4"). Que el art. 5? de la ley 11.682 dispone que "para establecer el rédito neto se restará del rédito bruto los gastos necesarios para obtenerlo, mantenerlo y conservarlo, cuya deducción admite esta ley". A ss vez, el art. 17 dispone que estos gastos se imputarán al mismo ejercicio fiscal en que se produjeron

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-324

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