Ello establecido, cabe ante todo señalar que las aludidas normas penales no integran la enumeración del art. 39, ines. a) y €), primer párrafo, de la ley 19.053. Tampoco resulta aplicable, atento a la ausencia de muerte o lesión, el inciso e) de ese mismo artículo, reglamentario de la competencia de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación.
En cuanto a la norma contenida en el apartado 4) del antes mencionado Inciso e), pienso que debe igualmente descartarse su aplicación al caso, pues, según estimo, se refiere a delitos que obstruyan o tiendan a obstruir la acción de autoridades nacionales cuando éstas se encuentren en ejercicio de funciones de igual naturaleza.
Considero, al respecto, que de no efectuane la distinción que acabo de puntualizar, se asignaria a dicho precepto una inteligencia que ya lo haría comprensivo de la casi totalidad de las hipótesis contempladas en el también citado inc. e), pues con la muerte o lesión de un miembro de los organismos en este último mencionados, causada con motivo o en ocasión de un acto de servicio, se habría obstruido o tendido a obstruir "la acción de autoridades nacionales o el cumplimiento de órdenes emanadas de las mismas".
Me parece razonable entender, entonces, que el apartado 4) del inc. e) otorga competencia a la Cámara Federal en lo Penal sólo cuando sea obstruida ¿na autoridad nacional en ejercicio de funciones de esa naturaleza; y que, en cambio, atribuye al mismo tribunal el conocimiento de los hechos contemplados en el inc. €), sin distinguir el carácter de esas funciones (conf.
"Pérez, Juan Martín s/desacato, etc" sentencia del 18 de octubre de 1972), en atención a la gravedad del resultado de tales ilícitos penales.
Ahora bien, toda vez que el funcionario policial que se dijo víctima del hecho investigado actuó en la emergencia cumpliendo funciones eminente.
mente locales, aprecio que el caso no encuadra en los que menciona el recordado art. 3, inc. €), apartado 4), de la ley 19.053, y que, por tanto, no resulta competente para conocer en esta causa la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, sino la Justicia en lo Criminal de Instrucción de esta Capital (doctrina de Fallos: 250:317 ; 255:167 ; 261:278 ; 256:113 y 262:445 ).
En tal sentido debe, en mi opinión, resolverse la contienda trabada.
Buenos Aires, 24 de abril de 1973. Oscar Freire Romero.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:321
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