FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 1973.
Vistos los autos: "Jacinto, Catalina Delia Sonia s/jubilación".
Considerando:
1) Que la sentencia de la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión So cial —ratificatoria de la adoptada por la Caja de la Industria, Comercio y Actividades Civiles— que denegó la jubilación solicitada por la actora en razón de que al cesar en sus servicios el día 15 de junio de 1967, no reunía los requisitos exigidos por la ley 17.310, vigentes en esa fecha.
2) Que contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinarío, que es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales y ser la decisión final del superior tribunal de la causa acvera al derecho que en ellas funda la recurrente.
3") Que la apelante sostiene que a la fecha del cese —15 de junio de 1967 tenía un derecho adquirido a la jubilación en los términos del decretoley 13:937 /46, sin que obste a ello lo establecido por la ley 17310 que entró en vigencia en esa misma fecha, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24 del Cádigo Civil, debe entenderse que la nueva norma rige sólo desde la hora cero del día 16 de junio y no desde el mismo día de su-promulgación.
40) Que planteada con ese alcance la controversia, esta Corte comparte las conclusiones del dictamen que antecede, ya que si bien es ciento que la interpretación y aplicación de disposiciones de derecho común no sustenta, por vía de principio, la apelación extraordinaria, esa doctrina admite excepción cuando, como ocurre en el caso, el tribunal a quo ha omitido expodirse sobre esa petición de la recurrente —hecha valer en las instancias adminisrativa y judicial—, cuya dilucidación es decisiva para el derecho que reclama, máxime si se tiene en cuenta que el punto tampoco fue materia de watamiento expreso en el fallo plenario que menciona la Cámara en apoyo de su decisión.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1973, CSJN Fallos: 285:319
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-319
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 319 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos