En segundo lugar, tampoco se advierte qué relación guardan con la cuestión los arts. 67, inc. 119 y 100 de la Carta de 1853 y, asimismo, el art.
104 de ese Texto, invocado bajo la pretensión de que la incompetencia declarada por la Cámara "invade la autonomía provincial al sustraer del señor Juez Federal de Rawsn el conocimiento y decisión de causas locales que versan sobre puntos regidos por la Constitución Nacional".
Por lo demás, la apelación de fs. 108 también prescinde de tomar en cuenta que la norma del varias veces citado art. 6" de la ley 19.582 consagra una solución compatible con la doctrina establecida por V.E. en Fallos:
242:112 y en la sentencia dictada el 6 de septiembre de 1968 in re "Rosett Serra, Salvador c/Dirección Nacional de Institutos Penales, s/amparo".
Finalmente, y en cuanto atañe al pretendido desconocimiento de los arts.
4 y 16 de la lev 16.986, pienso que lo resuelto en el precedente invocado por los apelantes (Fallos: 270:446 ), lejos de acordar fundamento a ese agravio, impone, por el contrario, su desestimación.
En definitiva, pues, juzgo improcedente la apelación interpuesta en el aspecto de la misma que hasta aquí he venido considerando.
Distinta es la opinión que me merece dicho recurso en cuanto comprende a internos del establecimiento indicado al comienzo que sufren detención, exclusivamente, por haber) » así ordenado el Poder Ejecutivo Nacional en ejer cicio de las facultades de que se encuentra investido durante el estado de sitio.
Surge de lo actuado que hasta la sanción de la ley 19.582 la autoridad penitenciaria aplicaba a los detenidos la reglamentación aprobada por el decreto 5051/63, y que tal tratamiento varió a parir de la vigencia de la mencionada ley pues desde entonces las normas de ella se aplican a todos los internos, cualquiera sea la situación jurídica de los mismos Cv. informe de fs. 46).
Como la demanda de fs. 1/3 persiguió que la situación de los actores se retrotrajera a la existente con anterioridad a la ley 19.582 y su decreto reglamentario 2488/72, debe entenderse que aquellos accionantes que se encontraban a disposición del Poder Ejecutivo reclamaron en autos que se man tuviera a su respecto el trato autorizado por el referido decreto 5015/63, En el pronunciamiento apelado el a quo declaró que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 19 y 5? de la ley 19.582, el régimen emergente de ella y su reglamentación no comprende a los detenidos en razón del estado de sitio, mas, no obstante, desestimó la demanda respecto de estos últimos por entender que no habían agotado los recursos administrativos mediante los cuales pudieron pedir y obtener protección para el derecho invocado.
A mi modo de ver, el caso ofrece una modalidad análoga a la que en Fallos: 270:268 tuvo en cuenta V.E. a los fines de desechar la exigencia
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:274
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