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Fallos: 285:275 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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del art. 2, inc. a), de la ley 16.986 como obstáculo formal para la procedencia de la vía de amparo.

Me refiero a la posición asumida en la causa por el Poder Ejecutivo, manifestada en las instrucciones del señor Ministro de Justicia que obran a fs. 67, las cuales, en tanto no autorizaron el allanamiento parcial a la demanda de quienes se encontraban exclusivamente a disposición del indicado Poder, exteriorizaron el propósito del mismo de mantener también respecto de aquellos detenidos la aplicación del régimen emergente de la ley 19.582, oportunamente resuelta por el director del Insituto de Seguridad y Res cialización de Chubut según informe de fs. 46 ya citado.

Estimo procedente, pues, examinar la viábilidad sustancial de la acción intentada por las personas a que vengo aludiendo, y al respecto expreso que, como lo destacara el a quo en su sentencia, la ley 19582 es totalmente clara en cuanto a que sus previsiones silo comprenden a los procesados 0 condenados por los delitos incluidos en las leyes 18.670 y 19.053.

Luego, es indudable que el tratamiento que les correspondía, por virtud del decreto 5051/63, a los actores que se encontraban privados de su libertad en virtud del estado de sitio, no pudo ser válidamente alterado a reíz de la sanción de la referida ley 19582 y de las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, de las que dan cuenta las copias agregadas a fs. 22/30.

Lo expuesto no agota, sin embargo, el estudio del presente caso, habida cuenta de que en el juicio de amparo corresponde atender a la situación del momento en que debe ser decidido CFallos: 269:31 ; sus citas, y otros).

Ocurre que, con posterioridad al fallo de fs. 105, se sancionó la ley 19863 que puso en vigor el denominado "Reglamento de Detenidos de Máxima Peligrosidad", aplicable a los procesados que revistan este carácter y a las personas puestas a disposición del Poder Ejecutivo que merecieran igual calificación, aunque no estuvieran procesadas Cart. 2 de la mencio nada ley y art. 19 del Reglamento por ella aprobado). Además, se desprende del informe de fs. 149, y de las planillas adjuntas al mismo (v. fs 126), que tres de los actores a disposición exclusiva del Presidente de la Nación —Carlos Alberto Banegas, Stella Maris Fabri de Raposo e Hilario Rubén Salami— han sido considerados de "máxima peligrosidad" y comprendidos en las disposiciones de la aludida ley 19.863.

En tales condiciones, y dado que esta última establece un régimen que en líneas generales es anál:go al emergente de la ley 19.582, y en algunos aspectos más riguroso que éste, parece lógico entender que se extienden a la primera de las mencionadas leyes —19863- las impugnaciones constitucionales que en las actuaciones se han formulado contra la restante, o sea, contra la ley 19.582.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:275 
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