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Fallos: 285:18 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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máxime cuando el acogimiento del reclamo en la indicada cantidad importaba una condena "ultra petita".

Por ello, y toda vez que el restante agravio del recurrente no se hace cargo de lo declarado por el a quo con apoyo en el precedente de V.E. que cita (Fallos: 274:300 ), pienso que corresponde dejar sin efecto el fallo de fs. 151 en cuanto acuerda al actor 760.000 m$n. en concepto de indemnización por antiguedad, a fin de que se dicte nueva sentencia que, con fundamento adecuado, establezca el crédito de aquél por dicho concepto. Buenos Aires, 3 de noviembre de 1972. Oscar Freire Romero.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de febrero de 1973.

Vistos los autos: "Vaquero, Laureano €/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ despido".

Considerando:

19) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 155/157 y denegado a fs. 158 se declaró procedente a fs. 191, por lo que corresponde examinar el fondo de la cuestión planteada.

2) Que de los términos en que se trabó la relación procesal y de las demás constancias que obran en autos, se desprende que Vaquero prestó servicios hasta el 3 de marzo de 1967, siendo despedido por resolución del día 7 de ese mes y año.

3") Que, en consecuencia, la indemnización por antiguedad debió liquidane a razón de mSn 5.000 por cada año de servicio, o sca el tope má ximo fijado por la ley 15.785, vigente a la fecha en que se produjo la ruptura del contrato de trabajo.

4") Que, sin embargo, esa indemnización se calculó sobre la base del informe de Es. 116 en la suma de m$n 20.000 por año, que es la establecida en la ley 17.391, promulgada el 18 de agosto de 1967 para regir a partir de ese día, según así lo dispone su art. 59.

5) Que, siendo así, corresponde acoger los agravios de la recurrente, ya que si bien el informe aludido emanó de la propia Empresa de Ferrocarriles Argentinos, la Cámara debió advertir el error que en el mismo se incumió al liqudar una indemnización superior a la reconocida por la ley vigente, máxime cuando al proceder de ese modo excedía los términos del recia

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:18 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-18

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