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Fallos: 285:22 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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sus eventuales excesos de material importado entre los diversos modelos siempre den wo de la mima categoría".

Para mayor claridad, conviene decir que en la primera cuestión se discute, fun damentalmente, cómo debe interpretarse el art. 3, inc. e), último párrafo del decreto 6567/61 y sus normas reglamentarias, 0 sea, sí conforme a su letra los valores del "des piece" que allí se menciona son los "únicos ... que se tomarán en cuenta ... para el pago de los recargos ...", o si cabía apartarse de ella por los motivos que se invocan, calculándolos sobre los montos resultantes de las facturas si eran mayores y sólo comiderar esos valores del "despiece" sí los de las facturas eran menores.

IL. Que el Tribunal Fiscal, en su decisión de fs. 569/588, confirmó las resoluciones apeladas en cuanto han sido materia de recurso, y desestimó el de demora, o sea, mantuvo "las bases para la liquidación de recargos ... sustentada por el Estado", como surge del primer considerando de esa decisión y de su parte resolutiva.

8) En ella estudia largamente las normas aplicables para concluir que del siste ma instituido "se desprende que los valores de las partes que deben declarar las firmas acogidas al régimen en cuestión, conforme a la resolución analizada, pueden ser difeventes según la opción de que haga uso cada firma, y por ello, si bien en diversas dispriciones se establece que esos valores serán la base de cálculo para los recargos de importación, debe tenerse en cuenta que el fin para el cual se creó el sistema de "despiece" está vinculado en una primera etapa con el cómputo del contenido importado de los vehículos fabricados en el país y control del cumplimiento de los planes de fabricación. y. "a posteriori", con el uo de divisas y el aspecto tributario cuando se trate de valores CyF. Que por ello y en relación a lo anterior, cabe señalar que esos valores deben modificarse cuando los precios de las distimas partes se aleren, resultando admisible y acorde con las normas amalizadas que la base de la tributación se adecúe a la realidad económica, tamo para descargarlos de los certificados de divi sas correspondientes a la operación que debe realizarse, como para calcular los recargos que deba abonar por la importación".

Teniendo en cuenta que para el descargo de los certificados de importación se to maron los vales de las facturas y ho el de los "despieces", entiende que era de res ponsabilidad de las empresas "promover la actualización de los despieces cuando los precios de las partes componentes así lo justifican con arreglo a las normas en vigor".

Señala al respecto que esa modificación, a su solicitud o de oficio, se hallaba prevista en el a. 1 de la resolución NI 212/62, "o sea, que es dable la existencia de diferencias entre dichos valores Clos de despiece") y los que surgen de las facturas".

Agrega después que "el crimerío fiscal sobre este tópico guarda armonía en todas las disposiciones analizadas, y en especial debe destacarse que sobre los valores de des piece no sólo se abonarán los recargos de importación, sino que dichos valores serán los únicos que se tendrán en cuenta para los correspondientes descargos de los certificados de importación ctorgados Cresolución 237/63, art. 12 pumto 3"). Es decir, el mismo valor que se tiene en cuenta para el descargo de certificados y wo de divisas, constituye la hase de tributación".

Luego de indicar que los valores de "despiece" para 1962, 1963 y 1964 fueron aprobados por las resoluciones Nos 212/62, 730/63 y 142/64 y que debe tenerse por acreditado que la empresa no los modificó, dice el organismo jurisdiccional:

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-22

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