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Fallos: 285:23 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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"Que habida cuenta de la fala de ajustes, la recurrente, en lugar de wmar ls vales resultantes de los despieces pora realizar los descargos de los cenificados de avion, tomb los valores que contenían las facturas comerciales, de monto superior a aquélla, y » su ves el organiemo fal consunb que el valor de despiece mo csicidla edo el valor CyF del mosto despachado a plaza y descargado de los cnilicados de divisas (fs. 16, expe. N" 92032/64)".

As juicio ello igifcó la vilización de "crierios diregentes" al prender UY hutar sobre valores de despiece" y usar "divisas descargando de los respectivos, valores superiores a aquéllos".

Prosigue diciendo que "es cierto, cumo lo soniene la recurrente, que las moras legales, cuando ve refieren al pago de recae toman como base que su cálculo le valores de despiece, pero ello emá condicionado a que tales vales sean reales, y culr Jo ad mo ocurre, un principio de buen criterio aconsejo acudir a la reslidad sin ba:

delo ca bese e ficciones que resul a la postre peligrosas para le tdcnica jurídica y el fin del derecho. Podría conchuir según em tesis, que el Estado a través de a Sere varía de Jndusvia y Mineria de la Noción habría podido veajustar los valores de der piece pora adecuarios e los hechos, y que mo lo hizo ad, con lo que el menor Me Pa concepto de recarga sería atribuible también al mo mo de mus facultados de ve ajuste de valores por parte del fisco. Empero tal ramnemiento levaría » eyes reiunos deformantes de le realidad de los negocios, y ello es a porque madio mejor que la accionante puede conocer los cambios en su cono de ls Nienes que edquien y que uiliza en va ciclo de producción. De tal manera que cuando menta Y ha precios de factura respecto de los vales de despiece, que en pinciria delo.

va mer coincidentes, era obligación de la fiema apelante promover la ecualización e ellos, los que sólo en este emo coninuarian seniendo vigencia como montos tele.

venciales a los diveros fines pora los cuales fueron instituido".

De adminis el procedimiento seguido por la recurrente —cominúa—, se podrian haber girado: divi al exterior por valores mayores que los del "depier". MerUL dos con "carácter de declaración jurada". Asimismo, se desvirtuaria A.

legislación de que se tata: "encauzar dentro de un sitema metidico, razona" his y bien coordinado, la radicación en el país de una industria automonie que lice en su ciclo de producción un progresivo insumo nacional".

Se afectaria también el uso de las reservas de moneda extranjera.

¿ Para serminar con este aspecto de la cuesión dice el Tribunal Fiscal:

"Que, en comecuencia, si con un criterio impuesto por la reslidad económica la exieencia de un costo mayue— y por la invocada dificultad de ajusar el valor del dois el precio de menudo, la empres rcumens pa ° le E Te aca ms de de abonar los recargos importación con alícuotas preferenciales valores depor menda Mo a su alcance buscar la solución mediante un trámite de modificación dichos valores".

1) El segundo problema en debate se refiere al tipo de cambio con que se deben liquidar los recargos. Según el Tribunal Fiscal, dicha cuentón sólo se plantes respecto del periodo fiscal 1962.

La divergencia radica en que la Secretaría de Indusria tmó el tipo de cambio promedio de todo lo despechado e plaza ese año. La empresa sociene que debe pur

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-23

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