el día 5 del citado mes para ausentarse del país, dada su condición de detenido a la orden del señor Presidente de la Nación con motivo del estado de sitio.
Que, efectivamente, según surge de la copia del Decreto N" 3451 agregada a fs 6, Alberto José Mónaco se halla detenido en la apuntada situación desde el 6 de jumío del año en curvo, habiendo sido dictaminada su petición por la División Judicial del Servicio Penitenciario Federal (fs. 7) y por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior Cfs. 10), esta última con posterioridad a la presentación de fs. 2. Asimismo, ha quedado acreditado que el recurreme no tiene causas criminales pendientes que imposibilien su salida del país, ya que la pena de un año y seis meses de prisión a que fue condenado según certificación de fs. 17 ha quedado compurgada.
Que, no obstante, el Ministerio del Interior informa a fs. 23 con fecha 6 de no viembre p.pdo. haber requerido a las autoridades de la República del Perú, país señabado por Mónaco para fijar su residencia, su concenso para su ingreso, y luego, dos días después, a fs. 25, que el gobierno de ese país se opone a elk Que con tales elementos de juicio ha desestimado el señor Juez a quo a fs. 26 con fecha 9 de noviembre la acción de hábeas corpus promovida a fs. 2, fundado en espe:
cial en la falta de demora por parte del Poder Ejecutivo para pronunciarse respecto de ella.
Que en el presente caso se han cumplido los requisitos que la jurisprudencia de este Tribunal tiene reconocidos para que el Poder Ejecutivo deba considerar la opción para salir del país cuando es ejercida en los supuestos previstos en el art. 23 de la Constitución Nacional, a saber: a) la pertinente gestión ante aquel Poder, b) la elección de un país no limítrofe cumo lugar de residencia y c) la ausencia de impedimentos de orden procesal. Y, cumplidos tales extremos, este Tribunal ha procedido en cau análogos al presente a fijar un plaro breve al Poder Ejecutivo para pronunciare sobre la opción y disponer la correspondiente salida Cver causas de "Fernando Luis Chaves" de 30 de diciembre de 1971 y "Mirta Antonia Contese de AN" de 24 de enc10 de 1972).
Que, sin embargo, añádese en este caso una condición más, según surge de las motas del Ministerio del Imerior de fs. 23 y 25, la cual sería el acuerdo previo del gobierno del país señalado como residencia temporaria. Mas ese requisito viene a tornar en ilusiorio el ejercicio de un derecho reconocido por la Constitución Nacional.
No se trata de negar, evidentemente, a los gobiernos extranjeros el derecho a prohibir el ingreso de ciertos individuos, pero se tara si de aclarar que esa prohibición debe concretarse dentro de la juriulicción territorial de cada país y por la vía legal correspondiente, que no es una aseveración tan informal como la que se hace constar en la nota de fs. 25.
Que, en tales condiciones, y habida cuenta que desde la presentación de la primitiva solicitud de Mónsco hasta el último informe de fs. 25 y hasta la actualidad ha tramcurrido un tiempo prudencial para que la autoridad competente dicte formalmente la decisión que corresponde, procede hacer lugar a la presentación de fs. 2 en lo que concretamente peticiona, es decir, la fijación de un plazo al Poder Ejecutivo para permitir la salida del país de Alberto Jusé Mónaco.
Por esas comideraciones, y cido el señor Fiscal de Cámara, ve revoca el auto apelado de fs. 26 y se hace lugar a la acción de hábeas corpus promovida a fs. 2
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:14
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