RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Segunda instancia.
Sí las camas acumuladas son sustancialmente similares y los fundamentos de la decisión sn comunes, la expresión de agravios formulada por la recurrente alcanza a todas ellas, aun cuando no se aluda en el escrito, concretamente, a uno de los procews y éxe haya sido objeto de referencia en la parte dispositiva de la sentencia.
SENTENCIA DE La Cámana NacioNar DE AreracionEs EN LO
Funenar y CoNTENCIONADMINISTRATIVO Buenos Aires, 28 de agosto de 1972.
Y Vistos y Considerando:
1. Que en estas actuaciones tramitan tres reclamos de "General Motors Argentina $.A." acerca de la furma en que le fueron liquidados los recargos cambiarios previsos en las normas reguladoras del régimen de fomento de la industría automotriz, por dos años 1962 a 1965, ambos inclusive, los que han sido acumulados por el Tribunal Fiscal, dando lugar así a una decisión única, contraria a sus presensiones.
Como securdó esta Sala en su sentencia de fecha 6 de abril ppdo. in re "Ford Motor Argentina S.A", el régimen de promoción referido, sobre la base de lo dispuesto en las leyes 14.780 y 14.761, fue reglamentado por mumerosos decretos, dictados 2 partir del N' 3693, de fecha 25 de marzo de 1959 (5.0. del 9 de octubre de ese año).
El ar. 67 de ese decreto dispone: "A los fines de la aplicación de este régimen se establecen las siguientes categorías: Categoría A) Chasis para vehículo de carga y wansporte colectivo, con capacidad de carga útil mínima de 500 hilgramos y máxi ma de 7.000.
Categoría B) Vehículos de pasajeros de tipo utilitario, con cilindrada mo menor de 190 cm". y de hasta 750 cm""., cun exclusión de motonetas y motocicletas.
Categoría C) Vehículos de pasajeros de tipo económico con cilindrada de más de 750 cm". y hasta 1500 cm.
Categoria 1) Vehículos de pasajeros con cilindrada de más de 1500 cm". y hasta 2.500 em".
Categoría E) Vehículos de pasajeros con cilindrada de más de 2.500 cm".
Categoría F) Toda clase de vehículos no comprendidos en las categorías anteriores".
Los arts. 7, 9" y 107, a su vez, dicen así:
Ant. 7: "Las empresas que produzcan vehículos comprendidos en la categoría A abonarán un recargo del 20 por ciento sobre los siguientes porcentajes del valor CyF del vehículo:
ler, año — 2do. año — 3er. año dt. año Sto año a "0 35 30 2 Se abonará un recargo del 100 por ciento sobre el 5 por ciento del valor CyF del vehículo en los primeros cuatro años y sobre el 10 por ciento del mismo valor en el 5" año. Por todo lo que se importe en más de los porcentajes antes mencionados du rame los cinco años de vigencia del régimen, y hasta completar el 60 por ciento del valor CyF del vehículo, se abonará un recargo especial del 300 por ciento".
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:20
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