—vigente desde el 18 de agosto de 1967-, sí el actor fue despedido en marzo de dicho año, cuando regía la ley 15.785, que la fijaba en mSn 5.000. A ello no obsta que el error provenga de un informe de la empresa demandada, máxime si la suma que se ordenó abonar excedía el reclamo formulado por el accionante.
DICTAMEN DEL Procuranor Fiscar DE LA Conte Surreva Suprema Corte:
Abierta por V.E. la instancia extraordinaria en estas actuaciones Cfs, 191, corresponde examinar el fundo del asunto.
El informe obrante a fs. 116, único elemento de juicio tomado cn consideración por el a quo para establecer el monto de la indemnización por antiguedad que debe percibir el accionante, expresa que este último se de.
sempeñó para la demandada desde el 22 de diciembre de 1928 hasta el 3 de marzo de 1967 (puntos 3? y 49).
Parece clam, pues, que el cálculo de aquel resarcimiento en la suma de 7.600 pesos ley 18.189 (760.000 m$n.) fue efectuado alli Cpunto 6, a) a razón de 20.000 m$n. por año de servicios y sobre la base de reconocer al actor una antiguedad de 38 años, como por otra parte ya se lo hiciera en el informe de fs, 78 Cpunto €).
Luego, es también evidente que en el mencionado informe de fs. 116 se ha tomado en cuenta la ley de despido vigente en el momento de emitir:
lo, o sea, la NY 17.391, promulgada el 18 de agosto de 1967 para regir a partir de ese día Cart. 59).
Ahora bien, que la cesantía origen del pleito tuvo lugar en marzo de ese mismo año es hecho que se encuentra acreditado no sólo por el informe de fs. 116, sino también por las manifestaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, en el cual, consecuentemente, estimó la indemnización por antigúedad que reclamaba en función de lo dispuesto por la ley 15.785 Cv. liquidación de fs. 4 vía.).
En tales condiciones, creo que le asiste la razón al apelante cuando afirma que lo decidido acerca del tópico a que vengo aludiendo carece de sufiEn efecto, la circunstancia de que a fs. 116 se haya calculado la indemnización por antiguedad en la suma de 760.000 m$n. no pudo excusar a los jueces de la valoración de ese dato con arreglo a los términos de la litis, las circunstancias acreditadas en la causa, y la ley que rige a aquélla, E
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:17
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