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Fallos: 285:11 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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bidos, en virtud de ser propietario del local de calle Pellegrini 746, califi cado como casa de juego, conforme a los arts. 6 y 7 de la ley 3692. De ahí que resulte indiferente que Cortés hubiera estado o no en el local objers del recordado allanamiento momentos antes de practicarse el mismo.

Sentada esta premisa, es obvio que el resultado de la prueba a que se alude en el punto 69 de fs. 259 vía. no habría podido influir de manera decisiva en la solución de la causa.

Sin perjuicio de lo expuesto cabe observar que también en la alzada ¿l apelante tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos.

Baste para comprobarlo leer su escrito de fs. 157 y sí, y tener en cuenta que el a quo ordenó, como medidas para mejor proveer, casi todas las pruebas pedidas por Cortés, y no expone éste ninguna objeción sería contra la forma en que tramitaron las mismas.

En tales condiciones, repito, no creo que haya existido en el caso una lesión substancial de la garantía de la defensa en juicio.

En lo atinente a los otros agravios que expresa el apelante, los mismos sólo revelan a mi entender la discrepancia de aquél con el criterio de selección y valoración de la prueba que siguió el Juzgador, cuyo criterio sobre el punto es irrevisable en esta instancia de excepción CFallos: 274:35 y sus citas).

Pienso, en suma, que corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser objeto de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 18 de julio de 1972. Eduardo H. Manquards.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de febrero de 1973.

Vistos los autos: "José Adrián Ortiz y Rafaela Pasarello de Ortiz s/ infracción art. 8 de la ley 3692 de la Pcia".

Considerando:

19) Que la sentencia de fs. 237/246 del Juez en lo Correccional de Concordia, Provincia de Entre Ríos, confirmó la resolución del Jefe de la Unidad Regional de Policía de esa Ciudad, que sancionó con 90 días de arresto a Salvador Eugenio Cortés, no redimibles con multa, por infracción a las leyes 3692 y 4977, y desestimó la inconstitucionalidad de esas normas, planteada por aquél. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario a fs. 252, concedido a fs. 262.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:11 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-11

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