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Fallos: 285:10 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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tar admisible, estimo que en la presente causa no se ha afectado concretamente en forma substancial la citada garantía constitucional.

Ante todo es de señalar que, como lo puntualiza el a quo, el procesado se enteró el 31 de julio de 1971 —según él mismo lo reconoce— del prucedimiento llevado a cabo tres días antes en su local de negocio, y sólo el 26 de octubre siguiente, vale decir tres meses después, se presentó ante las autoridades policiales "para saber qué es lo que quiere la Policía del declarante o si se lo necesitaba" (fx 139 via). En esa oporunidad manifeuó el recurrente que tomb conocimiento de los hechos que motivaron su detención a través de mas familiares 2sí como del diario "El Sol" (fs. 137 via).

Destaco incidentalmente que el recorte del citado diario que obra a fs.

126 informa en detalle acerca de los pormenores del allanamiento practicado en el local de Cortés así como de las causas por las cuales éste era buscado.

Habida cuenta de las circunstancias enunciadas, así como de otras a las que me referiré más adelante, estimo que las razones en las cuales el recurente pretende fundar la indefensión alegada carecen de entidad Por lo pronto, dados el lapso que medió entre los hechos investigados y el momento de su detención, y el conocimiento que seguramente tenía Cortés de los cargos que se le imputaban, no parece dudoso que ése tuvo amplia oportunidad de obtener asesoramiento legal y de preparar los ele mentos necesarios para aclarar su situación.

Además, si bien el inculpado afirma que estuvo incomunicado hasta el momento en que venció el plazo de doce horas que fija la ley para ofrecer la prueba de descargo, ello no resulta de autos toda vez que no hay cons tancia alguna al respecto, siendo de destacar también que la desención no fue inesperada vistos los antecedentes reseñados y la presentación espontánea de aquél ante la policía.

Apunto, por otra parte, que en mi opinión el derecho de ofrecer prue ha de que hace mención la ley 3692 lleva ínsita la posibilidad de alegar to dos los hechos que el encausado quiere demostrar a efectos de eximine de responsabilidades.

Hago notar también, que la autoridad policial dispuso lo necesario para que declararan los testigos ofrecidos por Cortés en esa instancia Cs. 142 vta).

Cabe añadir, a mayor abundamiento, que la circunstancia de que el imputado pudiera haber estado aumente de Concordia el día del allanamiento, que él alegó y quiso acreditar, no obsta a su condena.

Ello así, puesto que en la resolución policial confirmada por el a quo Ja sanción fue impuesta a aquél como empresario o banquero de juegos prohi

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:10 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-10

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