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Fallos: 285:129 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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tenido su detención aún después de ordenada su libertad en las actuaciones contravencionales que se le siguieran, aquél —el querellante— insiste en que el a quo, al aceptar que el encantado tenía facultades para hacerlo en virtud de lo dispueso por el an 59 del decretoley 333/58, que autoriza la de tención de las personas mientras sea "necenria para conocer sus anteceden tes", prescinde de que tales antecedentes hallábense ya en su poder y en su conocimiento, como consta a fs. 8 de las referidas actuaciones, agregadas por cuerda.

4) Que este agravio no merece acogimiento. Ello a pues, como lo destaca el Señor Procurador General en su dictamen de fs. 263/264, para el tribunal a quo la demora experimentada por el querellante en la recuperación de su libertad se debió al pedido de antecedentes ideológicos formulado a la Dirección de Coordinación Federal, circunstancia ésta corroborada por el informe de fs. 145/146, lo cual, como es obvio, toma inoperante la crítica del quejoso, en la que no se incluye un ataque a ese argumento, e impone desestimar la tacha constitucional que se dirige contra lo resuelto sobre el punto.

5) Que en lo atinente al delito previsto por el art. 144 bis, inc. 39, del Código Penal, a cuyo respecto, como se consignó "ut supra", también fue sobreseído el comisario Urricelqui en forma definitiva, la Cámara admitió que se encuentra plenamente probado que éste dispuso que se cortara el pelo a Deira, pese a su manifiesta disconformidad, añadiendo que el hecho no podia ser legitimado por las razones de higiene invocadas por el prevenido, tanto más inaceptables —dijo— por cuanto la orden fue inmediata a la salida del querellante. Expresó asimismo la Cámara que es evidente que ningún precepto reglamentario autoriza la medida en cuestión y que, en virtud del an. 19 de la Constitución Nacional, quienes no están sometidos a una es pecífica restricción por ley tienen derecho a usar el cabello como quieran y en lo forma que les plazca Cfs. 217 y vía.).

6") Que, sin embargo, el a quo concluyó que no cabía encuadrar el proceder de Urricelqui en la figura del art. 144 bis, inc. 37, del Código Pe mal, toda vez que, a su juicio, la conducta de aquél no estuvo presidida por el propósito de agraviar, humillar o afrentar al querellante, sino que "ms pondió a una actitud docente, censurable como falta de mesura y atribuible al exceso de celo moralizador equivocado, pero sin que denote ningún fin vejatorio en sí misma". Comideró, en ese orden de ideas, la circunstancia de que la medida fue aplicada también a otros detenidos; el intercambio de opiniones que mantuvo con cada uno de ellos el encausado, sobre ese tópico precisamente; que el cone a que fue sometido el querellante no em sus

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-129

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