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Fallos: 285:124 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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5) Que trabada en cios términos la controversia, el Tribunal comparte el criterio del fallo apelado y la opinión concordante del Señor Procurador General. En efecto, esta Cone ha decidido en forma reiterada que los derechos previsionales se rigen por la ley vigente al momento de producine el hecho generador del benficio CFallos: 266:19 , consid. 6; 274:30 , consid. 2, 275:262 , consid. 5 y demás precedentes que cita el dictamen).

6") Que, en consecuencia, si la muerte del causante se produjo el 4 de agosto de 1966 (fs. 6), cuando we hallaba vigente la ley 14.397 —a cuyo régimen se incorporó el 25 de octubre de 1964 que no requería la antigúe dad de 3 años de afiliación que ahora exige el art. 19, inc. b) de la ley 17.890, debe concluirse, con arreglo a la doctrina antes expuesta, que su viuda y su hija menor deben percibir la pensión desde el fallecimiento de Cinquerrui y no a partir del vencimiento de los tres años de afiliación requeridos por la ley aludida. Lo contrario está en pugna con el principio general que gobierna el sistema previsional argentino, en el cual la prestación se acuerda desde la fecha de la efectiva cesación de actividades o, en su caso, del fallecimiento del agente CFallos: 266:299 , consid. 8).

7) Que ante la conclusión a que se arriba, es también pertinente el reconocimiento de la bonificación reclamada por la actora respecto de su hija soltera hasta la fecha en que alcanzó la edad de 18 años, tal como lo decide el fallo apelado, con base en los arts. 10 y 16 de la ley 17.310.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso.

Rosenro E. Cuure — Manco Aumenio Risoria — Luis Canzos Canna — Mancanita Ancúas.


CARMEN OLALLA nx 11 TORRE

JUBILACION DEL PERSONAL DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES:
Jubilaciones.

No tiene derecho a jubilación quien no ha acreditado la prestación de servicios onerasos, permanentes y bajo relación de dependencia jurídica personal en una empresa Familiar, en los términos del decretoley 31.665/44, vigeme a la fecha de cesar en el servicio. El acogimiento a la moratoria de la ley 17.122 y el pogo de aportes y contribuciones no obvia la exigencia de la calificación de dependiente.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-124

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