MANUEL MARIANO MORENO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuentiones mo federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurio.
Debe ser tin efecto la sentencia ame la pretensión del acior de cb sl ta prin mania! de emo een el do 6183/09, pero sin lo limitación del tope máximo establecido en el an. 26 de decreto 0525/68, omite promuncione sobre la validos de ena morma y decide que el haber jubilatorio debe deerminarse según las disposiciones vigentes al 31/12/68, con presciadencia de tods ctra norma legal o reglementaria, desconociendo así lo dispuesto la ley 18259 —que emendió al ámbito de la Municipalidad de la Caudal de Buenos Ai el régimen de la hey 18037, sin que haya mediado al respecto declaración de inconstitucionalidad.
Dicramen ner Procunanon Fiscar be LA Conte Surrema Suprema Corte:
En cumplimiento de lo preceptuado por el art. 51 de la ley 18037, el Poder Ejecutivo Nacional, por el art. 19 del decreto 6483/69 dictado el 10 de octubre de 1969, fijó en el 1,08 el cueficiente de movilidad que se aplicaría a partir del 19 de enero de 1970 sobre los haberes de las prestaciones que correspondiere precibir al 31 de diciembre de 1969.
El art. 29 del mismo decreto acordó un aumento del 8 a las jubilaciones y pensiones otorgadas por la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.
Importa señalar desde ya, para la mejor comprensión de la situación planteada en autos, que el art. 26 del decreto 8525/68, reglamentario de la ley 18,037, cuyo régimen fue adoptado para el personal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por obra de la ley 18.259 y decreto com plementario del Poder Ejecutivo 995/70, fijó en la suma de ciento ochenta mil pesos Cmoneda nacional) mensuales el haber máximo de las jubilaciones a otorgane de conformidad con las leyes 18,037 y 18.038, incluída la movilidad establecida en los arts. 51 y 38/de las mismas, respectivamente.
El citado art. 26 del decreto 8525/68 deserminó en su segundo párrafo Creproducido en el art. 72 del decreto 995/70) que el haber máximo de las jubilaciones ya otorgadas o a otorgar a las personas que hubieran cesado antes del 19 de enero de 1969 será el que resulte de aplicar las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha, agregando en la parte final que, cuando dicho importe fuere superior al límite fijado en el párrafo primero, el haber de la prestación no gozará de la movilidad establecida en los arts. 51 de a ley 18,037 y 38 de la ley 18.038.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:131
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