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Fallos: 285:122 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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DICTAMEN DEL PROCUBADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 121 es procedente por haber declarado el superior tribunal de la causa constitucionalmente inválida la aplicación al caso de la ley 17.850 Carts. 19 y 39), en cuyas normas fundó su derecho el organismo recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, estimo correcta la conclusión a que lleBó el a quo, por hallame acordes sus fundamentos con reiterada jurisprudencia de la Corte, conforme con la cual los derechos previsionales se rigen por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio (doctrina de Fallos: 210:808 ; 222:122 ; 224:215 ; 266:19 , cons. 8, 274:30 , consid. 29; 275:262 , consid. 5, 276:255 ; causa M. 389, L XVI "Manzano S.E. €/ la Nación s/. pensión militar", sentencia del 15 de mayo del corriente año, cons. 67 y 8).

En el sub lite, el hecho generador del beneficio de pensión ya acordado Cfs. 77) a la viuda en concurrencia con una hija menor —circunstancia, aquélla, que marca la diferencia de esta situación con la planteada en la causa M. 443, L. XVI "Moreno, Ramón s/. jubilación ordinaria", actualmente a decisión de V.E.—, fue la muerte del causante, ocurrida el 4 de agosto de 1966 (fs. 6), hallándose en vigor la ley 14.397, a cuyo régimen se incorporó el 25 de octubre de 1964, que no requería para entrar en el goce de sus beneficios la antigúedad de tres años de afiliación que vino a pres eribir con posterioridad al fallecimiento del afiliado la ley 17.890 Cart. 19, inc. b).

En estas condiciones, y por aplicación de la aludida doctrina del Tribunal (ver especialmente cons. 29 y 39 de Fallos: 210:808 , pág. 823), pienso que no es admisible lo resuelto por las autoridades administrativas en el sentido de diferir la fecha inicial del pago de la prestación hasta que s:

cumplió el mencionado plazo de afiliación.

Conceptúo, el contrario, que dicho pago debe efectuarse desde cl ia e e leia el caen, Del Santiago Congasmal. Coma. dieta de Fallos: 266:299 ), con la bonificación prevista por la ley 17.310 Cart. 10 y 16) respecto de la hija soltera y hasta que ésta alcanzó la edad que determinan dichas normas, o sea 18 años, sin perjuicio de lo cual debe aclararse que el derecho a pensión de dicha descendiente subsiste hasta el término fijado por la ley 14.397, art. 25, inc. a).

A mérito de lo expuesto, y dejando a salvo que con lo dicho no entiende abrir juicio acerca de la aplicabilidad de la ley 17.890 en el supuesto de

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-122

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