ceptible de llamar la atención o de prestarse a burla; y la limpia foja de servicios que registra Urricelqui en la institución policial.
7) Que, a criterio de esta Conte, tal apreciación de los motivos que llevaron al comisario Urricelqui a disponer la medida de que se trata, no sólo no contempla circunstancias que ponderó el Señor Juez de grado y que surgiera una conclusión distinta de la que se extrae en el fallo de fs. 216/219 a partir de los hechos que en él se meritúan, sino que, inclusive, de éstos no se sigue "con toda evidencia" —como lo afirma el a quo— que en el encartado no haya habido un propúsito agraviante. Por lo demás —y al margen de que, como lo señala el recurrente, el prevenido nunca dijo que su actitud para con Deira haya estado presidida por la intención docente que se le atribuye en el pronunciamiento—, no resulta fácil concebir la ausencia de aquel propósito cuando, como sucede en el "subjudice", el acto cometido conllevaba —en sí mismo y por la condición de quien lo padecia— claras connotaciones mortificantes.
8") Que, siendo ello así, el caso "subexamen" no pudo ser decidido mediante la aplicación del art. 434, inc. 29, del Código de Procedimientos en lo Criminal, que permite sobrescer definitivamente "cuando el hecho pr bado no constituyere delito", ya que, como se expresa en el considerando anterior, a esta altura del proceso no cabe descartar, y menos aun con el alcance que precisa el auto de fs. 216/219, la concurrencia del elemento subjetivo propio de la figura penal de que se trata, sobre la base de cuya ausencia el a quo afirmó que el delito no se hallaba configurado.
9) Que, en atención a lo expuesto, el pronunciamiento apelado no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual, de conformidad con co nocida jurisprudencia de esta Corte, impone su descalificación CFallos:
269:343 ; 274:249 ; 279:176 , entre muchos otros).
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 216/219. Y vuelvan los autos al tribunal de su procedencia, a fin de que la sala que sigue en orden de tumo dicte nuevo pronunciamiento, ajustado a los términos del presente y de conformidad con lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48.
Rosmro E. Cuure — Manco Auneuo Risoía — Mancanrra Ancúas.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:130
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