126 FALLOS DE LA COSTE SUPREMA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de marzo de 1973.
Vistos los autos: "De la Torre, Carmen Olalla s/ jubilación".
Considerando:
19) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social —ratificatoria de la adoptada por la Caja de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles— que denegó la solicitud de jubilación interpuesta por la actora, en razón de no haberse acreditado que hubiera prestado ser vicios onerosos, permanentes y bajo relación de dependencia jurídico perso nal en la fima de que era titular su padre, don Miguel de la Torre.
27) Que contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que es procedente por hallane en juego la interpretación de normas de carácter federal y haber sido la decisión final del superior tribunal de la causa adversa al derecho que en ellas funda la recurrente Cart. 14, inc. 39, de la ley 48).
37) Que sobre la base de las constancias que obran en autos y en el expediente agregado por cuerda, el a quo llegó a la conclusión de que la actora, si bien había acreditado la permanencia y la continuidad en el negocio de propiedad de su familia, no demostró en cambio la existencia de otras circunstancias, como la ya referida continuidad de tareas, onerosidad y de pendencia juridico personal, necesarias para obtener el beneficio jubilatorio reclamado.
40) Que en el escrito de fs. 66/68 —que limita la jurisdicción del Tribunal— la actora controvierte la decisión apelada sosteniendo que su derecho debe serle reconocido en virtud de lo dispuesto por los artículos 19 de la ley 17.385 y 27 de la ley 18037, y que en razón de haberse acogido a la moratoria establecida por la ley 17.122 no adeuda aportes previsionales desde el año 1945 hasta el año 1959.
5) Que esta Conte juzga que los agravios expresados por la recuniente son ineficaces para modificar lo resuelio por la Cámara. En efecto, como lo señala el dictamen que antecede, el beneficio se solicitó bajo el régimen del decretoley 31.665/44, vigente al 30 de junio de 1959, fecha en que se alego haber cesado en los servicios. En consecuencia y dado que la solicitud se presentó el 29 de abril de 1968 (fs. 1 y 6), el presente caso no encuadra
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:126
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