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Fallos: 285:132 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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El titular, doctor Manuel Mariano Moreno, a quien le fue otorgada con fecha 26 de abril de 1967 jubilación ordinaria por el Instituto Municipal de Previsión Social en el cargo de asesor letrado con categoría de director general de primera, y cuyo haber de pasividad ascendía al 31 de diciembre de 1969 a la suma de $ 174.353 moneda nacional (ver carpeta 14.069/67, después de fs. 47, y fs. 70), solicitó a dicho organismo el aumento del 8 del decreto 6483/69. La pretensión fue desestimada por las resoluciones de fs. 57/57 via. y 63/63 vta, que confirmó finalmente el decreto N° 8241 del Sr. Intendente Municipal Cfs. 71), declarándose en virtud de tales actos que lo que correspondía era incrementar el expresado haber jubilatorio mediante aplicación del coeficiente 1,08 hasta alcanzar el límite de $ 180.000 m/n., de conformidad con el art. 26 del decreto 8525/68.

En el recurso interpuesto ante la Cámara de Apelaciones del Trabajo, el doctor Moreno, tras hacer referencia a su presentación de fs. 52 donde solicitó, como ya dije, el aumento del 8 del decreto 6483/69, y rechazar la aplicación, en su caso, de las normas limitativas de los decretos 8525/68 y 995/70, pidió el incremento de su prestación, sin "topes máximos", haciendo jugar el coeficiente 1,08 para el año 1970 y 1,0844 para el siguiente.

La Sala II del mencionado tribunal resolvió: 19) Revocar el decreto municipal N° 8241 del 31 de diciembre de 1970, en cuanto aplica para reducir el monto del haber jubilatorio del actor el hecho de exceder el límite fijado por el art. 26 del decreto nacional N9 8525/68; 27) Devolver las actuaciones a la Intendencia Municipal a los efectos de la determinación del monto jubilatorio del demandante conforme con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 1968, con prescindencia de la aplicación de toda otra norma legal o reglamentaria A mi ver, esta decisión carece de sustento legal suficiente, y tampoco guarda debida congruencia con los fundamentos del voto del St. Juez de Cámara que se expidió en primer término y a cuya opinión adhirieron los otros integrantes del tribunal.

En efecto, según resulta, en sintesis, de lo expresado en aquel voto y de la aclaratoria de fs. 101, el a quo, sin hacer reserva alguna respecto de la constitucionalidad del art. 26 del decreto 8525/68, cuya legalidad impugnó el accionante, juzgó que dicho decreto debe entenderse acogido por la ley 18.259 al igual que las normas de la lev 18.037, de cuyo art. 51 —señaló— es consecuencia el decreto 6483/69. No obstante ello, el sentenciante llegó a la conclusión de que son inaplicables al caso las disposiciones de este último, no sólo en cuanto al aumento del 8 Clo que es obvio, ya que esta mejora «e otorgó a los beneficiarios de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos), sino también en lo relativo a la movilidad que aquél fija para los demás beneficiarios.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-132

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