DiCramEen ver Puocunanon Fiscar be 14 Comte Surrema Suprema Corte:
La Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social, estimó, en concordancia con lo decidido por dicho organismo que, si bien la accionante acteditó el desempeño de las actividades invocadas, no quedó en cambio demos trado, de acuerdo con las constancias de autos, que las mismas fueron cumplidas bajo una relación de dependencia jurídicoeconómica con los prupietarios del "negocio de tienda en que aquéllas se llevaron a cabo, o sea con su padre primero y, después, con éste y un hermano de la recurrente.
Con este fundamento, irevisable por su naturaleza en la instancia de excepción, conceptúo arreglada a derecho la denegación del beneficio solicitado bajo el régimen del decresoley 31.665/4, vigente a la alegada fecha del cese, 30 de junio de 1959.
Cabe agregar que, atenta la mencionada fecha y la de la presentación de la solicitud Cfs. 6 y 1, respectivamente), el caso no encuadra a mi entender, en ls previsiones de la ley 19.568, de donde resulta no ser aplica ble, en mi concepto, la ley 18,037.
En cuanto al cómputo de servicios con la sola declaración jurada, que se pretende con fundamento en la ley 17.385 Cart. 19) tampoco abonaría el derecho impetrado, ya que dicha norma se refiere a los servicios prestados con anterioridad al 19 de septiembre de 1946.
En consecuencia, si bien el acogimiento a la ley de moratoria N9 17.122 df. fs. 5 del expre. administrativo N° 65.374, agr. sin acumular), con el consiguiente pago de aportes y contribuciones correspondientes al período 1945-1959, podría tomarse como el cumplimiento del requisito impuesto por el art. 79 de la ley 17.385, con los alcances del art. 8? de la misma, aquél acto no basta de suyo, a mi juicio, para calificar como dependientes, a los efectos previsionales, las tareas cumplidas por la apelante, mediando la declaración de los organismos administrativos y de la Cámara del Trabajo en el sentido de no haberse acreditado la. prestación de servicios bajo relación de dependencia.
A mérito de lo expuesto, y no encontrando atendible la tacha de arbitrariedad articulada, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 12 de diciembre de 1972. Máximo 1. Gómez Forgues.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:125
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