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Fallos: 285:120 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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A mi ver, la aludida exposición de motivos en modo alguno trasunta la intención de crear excepciones al requisito de edad que impone el inciso a) del art. 15, 0 sea 65 años para los varones y 62 para las mujeres Creducido éste a 60 por la ley 18.916).

Pienso, por tanto, que la decisión recurrida es arreglada a derecho, con lo que resultan infundados, en mi criterio, los agravios de orden constitucional que formula el recurrente.

Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 5 de octubre de 1972.

Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 1973.

Vistos los autos: "Preivati Franco, Esteban Francisco s/ informes sobre derecho jubilatorio Cart. 60 Ley 18.038)".

Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social —matificatorio de la decisión de la Caja de Previsión para Trabajadores Autónomos que no había hecho lugar al pedido de jubilación ordinaria interpuesto por el actor en razón de no tener la edad requerida por el art 15 de la ley 18,038.

29) Que contra aquel pronunciamiento se dedujo recurso extraordinarío, que es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas fe.

derales y ser la decisión final del superior tribunal de la causa adversa al derecho que en ellas funda el recurrente.

37) Que esta Corte comparte lo decidido en las instancias administra tivas y en sede judicial, como así también los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede. Resulta claro, en efecto, que de acuerdo con lo establecido en el art. 15, inc. a), de la ley 18.038, el afiliado debe contar con la edad de 65 años para poder obtener la jubilación ordinaria. El hecho de que el art. 60 de dicha ley consigne una menor —60 años no modifica la exigida para la concesión del beneficio, que siempre es de 65

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-120

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