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Fallos: 284:493 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES.
Si ben los cargos referentes al procedimiento lento y muevo que ls juees le derales de primera instancia de Córdoba han observado amte las denuncias por apremios ilegales contra las autoridades policiales que intervinieron em la de tención de los procesados puertos a su dispuición mo sn suficientes para la formación de causa a los efectos de la ley 16.937, permiten el ejercicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema, en la instancia originaria, que autoriza el art. 23 del Reglamento para la Justicia Nocional.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1972.

Vistas las actuaciones que anteceden N9 55/72 en las cuales los doctores Jorge Alberto Furque y Eduardo E. Garbino Guerra formulan denuncia contra los señores Jueces Federales de Primera Instancia de Córdoba múmeros 1 y 2, doctores Adolfo Zamboni Ledesma y Enrique E. Franzini, como asimismo contra el doctor Marcelo Tomás Barrera Cextitular del Juzgado Federal NI | de ese asiento), y Considerando:

19) Que la petición se funda en la actuación que se atribuye a los magistrados de referencia en la denuncia que —por apremios ilegales for mularon los mencionados letrados contra las autoridades policiales que imtervinieron en la detención de Juan Ramón Sacchi, Daniel A. Segura y José Heriberto y Rolando Carlos Gutiérrez, los cuales resultaron procesados por diversos delitos que se les imputaba en causa que quedó radicada en el Juzgado Federal de Córdoba N' 2 del que es titular el Dr. Franzini.

27) Que la denuncia se funda en cl procedimiento lento y moroso que se imputa a los nombrados Jueces en la substanciación de las actuaciones atínentes a los apremios ilegales, procedimiento que —a juicio de los denunciantes y por sus características constituye mal desempeño del cargo por configurar los delitos de retardo de justicia y "abuso de sus funciones" previstos por los artículos 273, 248 y 249 del Cádigo Penal, respectivamente.

A tal efecto y previa descripción circunstanciada de los procedimientos los denunciantes califican de maliciosa —fs 5— la actitud de los jueces.

39) Que a fs 7 la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba —ante la cual se presentó la denuncia resolvió respecto del Dr. Barrera y con fundamento en el art. 12 de la ley 16937 que los denunciantes debían ocurrir ante quien correspondiese por no depender aquél de ese Tribunal. En efec10, el Dr. Barrera pasó a desempeñarse con fecha 7 de julio de 1971 como

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-284/pagina-493

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