a individualizar al personal policial que actuó en los procedimientos que motivaron dicha denuncia.
ge, sin duda, que ha mediado manifiesta morosidad en el trámite como aú lo puso de relieve el Fiscal —confr. considerando 89. Así lo reconoce también el Dr. Zamboni Ledesma en su informe de fs. 15/17 si bien señala motivos que corresponde considerar excusan en alguna medida la dilación.
139) Que esta Corte no puede advertir sino con seria preocupación que simples cuestiones de competencia puedan demorar una investigación criminal por el prolongado lapso que resulta de lo precedentemente expuesto; máxime, frente al texto expreso de los artículos 71 y 73 del Código de Procedimientos en lo Criminal.
14") Que en lo que concieme al Dr. Franzini debe observarse que la mayoría de las constataciones —indudablemente idóneas para la investigación de la denuncia por apremios ilegales— que figuran a Es. 2; 5/8; 11/16 y 19/ 21 y vta. de las fotocopias fueron adoptadas por el Dr. Barrera como titular —todavia— del Juzgado N9 1. En cambio, la demora en la remisión de los autos respectivos (a raíz de la declaración de incompetencia en la causa principal para conocer en la de apremios) que se prolonga desde el 20 de agosto de 1971 hasta el 28 de septiembre siguiente no se encuentra suficientemente justificada por las razones que expone el Dr. Franzini a fs 17 vta. de su informe; tanto menos dada la naturaleza de la denuncia, que requería particular diligencia para que el magistrado impartiera las imstrucciones que fueran pertinentes para el pronto cumplimiento de los trámites respectivos y los tendientes a individualizar a los autores de los apremios de nunciados.
Tampoco puede dejar de considerarse al respecto que en el lapso comprendido entre julio y octubre de 1971 el Dr. Franzini se hallaba a cargo de los dos Juzgados Federales de Córdoba.
159) Que las observaciones que acaban de formularse no importan la admisión de falta que autorice a disponer la formación de causa a los efectos de la ley 16.937, de conformidad con la doctrina que la Corte Suprema tiene establecida en la materia —confr. Fallos: 266:315 ; 268:203 , 438 y 578:
271:175 ; 272:193 ; 277:52 , 223 y 422, y sus citas, entre otros—, Pero permiten, sí, el ejercicio de las facultades disciplinarias del Tribunal —en instancia originaria— que se halla previsto por el artículo 23 del Reglamento para la Justicia Nacional.
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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:496
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